miércoles, 23 de enero de 2002
Decidió la Sala Electoral del TSJ:
SIN LUGAR RECURSO CONTRA RESOLUCIÓN DEL CNE SOBRE ELECCIONES DEL GOBERNADOR DEL ESTADO TACHIRA

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui declaró sin lugar un recurso contencioso electoral interpuesto por un grupo de electores, contra una Resolución del Consejo Nacional Electoral (CNE) que declaró extemporáneo un recurso interpuesto las Resoluciones que admitieron la sustitución de la candidatura de Leonardo Salcedo por la de Ronald Blanco La Cruz, realizada por los partidos políticos Movimiento Quinta República (M.V.R.) y Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.) e igualmente, contra el Acta de Totalización y Proclamación de las elecciones para Gobernador del Estado Táchira, efectuadas el 30 de julio de 2000.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El 1° de octubre de 2001, la abogada Ylayaly Pacheco Becerra, apoderada judicial de un grupo de electores, interpuso ante la Sala Electoral del alto tribunal un recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 010829-288, del CNE que el 29 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso interpuesto el 27 de junio de 2001, contra las Resoluciones 17 y 18 del 13 y 15 de mayo de 2000 respectivamente, en las que se admitió la sustitución de la candidatura de Leonardo Salcedo por la de Ronald Blanco La Cruz, realizada por los partidos políticos Movimiento Quinta República (M.V.R.) y Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.) e igualmente, contra el Acta de Totalización y Proclamación del Gobernador de dicho Estado Táchira de fecha 2 de agosto de 2000, dictada por la Junta Electoral de ese Estado. El 30 de octubre de 2001, Sergio Omar Calderón Duque, candidato a la Gobernación del Estado Táchira, asistido por el abogado Frank Freytes Núñez, presentó escrito de alegatos concernientes al presente recurso

 

ANÁLISIS DE LA SALA ELECTORAL

La Sala al estudiar el presente caso recordó en su fallo que la Resolución impugnada señala: “En cuanto al recurso que nos ocupa, se estableció que los actos dictados por el organismo subalterno del CNE e impugnados por la recurrente, no estaban viciados de nulidad absoluta, por lo que en todo caso, su impugnación sólo procedía dentro del lapso previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política .Dicho esto, sólo resta observar que el recurso interpuesto por la recurrente contra los actos dictados por la Junta Regional del Estado Táchira, no puede ser conocido por el CNE, por cuanto el lapso legalmente previsto para impugnarlos ya se ha cumplido suficientemente, y así se declara”.

Al respecto, la parte demandante y los terceros intervinientes adujeron que en virtud de lo previsto en los artículos 26 y 334, y en la Exposición de Motivos de la Constitución vigente, en el procedimiento administrativo electoral no opera la caducidad a los efectos de la impugnación de actos viciados de nulidad absoluta, por lo que debe considerarse que la legalidad formal cede ante la justicia y la integridad del ordenamiento jurídico, prevaleciendo así la justicia sobre el Derecho. Asimismo señalaron, que el hecho de la inexistencia de una normativa que desarrolle la Exposición de Motivos de la Constitución no es obstáculo para su plena aplicación.

La Sala señaló en su fallo que, en efecto, el texto constitucional, señala que la voluntad del constituyente de favorecer la impugnación de los actos viciados de inconstitucionalidad o nulidad absoluta a pesar del trascurso del tiempo, es un mandato dirigido al Legislador que, hasta ahora, no se ha traducido en leyes. De manera que, mientras no se dicten los textos normativos que contengan dicha excepción, la caducidad continuará vigente, y constituirá un requisito de admisibilidad de los recursos en los casos que así se disponga.

En relación con el alegato de que el máximo organismo comicial pudo reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquier momento de oficio o a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala comprobó que en la presente causa, entre otras cosas, cursa en autos que existe sentencia de esta Sala referida al caso de autos, número 9 del 7 de febrero de 2001, a través de la cual se decidió declarar “Sin Lugar” la apelación interpuesta por Sergio Omar Calderón Duque contra el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta misma Sala que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral por él interpuesto contra la Resolución número 001002-1834 dictada por el CNE el 17 de octubre de 2000, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones números 17 y 18 en fechas 13 y 15 de mayo de 2000, mediante las cuales se admitieron las sustituciones de la candidatura de Leonardo Salcedo por Ronald Blanco La Cruz, y el Acta de Totalización y Proclamación del Gobernador del Estado Táchira, se observa que, aunque el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permita que la Administración en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, de conformidad al criterio esbozado en sentencia de la Sala Político Administrativa, número 1107 del 19 de junio de 2001, según el cual en casos como el presente:

“No cabía recurso alguno, ni siquiera la potestad extraordinaria de autotutela de la Administración dispuesta en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir sobre el mencionado acto administrativo pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, lo cual, conlleva a afirmar que sobre dicho asunto, existe cosa juzgada judicial, la cual no admitía ni admite ningún tipo de pronunciamiento al respecto, ni por los órganos de la Administración, ni por los órganos jurisdiccionales.”.

En base a lo anterior, la Sala Electoral de la máxima instancia judicial, que los actos impugnados dictados por el CNE, se encuentran ajustados a derecho, toda vez, que la Administración Electoral no podía emitir ningún pronunciamiento al respecto, por existir en el caso sometido a su consideración cosa juzgada judicial, tal y como arriba se indicó.

 

DECISION

En consecuencia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo declaró sin lugar un recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Ylayaly Coromoto Pacheco Becerra, en representación de un grupo de electores del proceso comicial del 30 de julio de 2000, en la que se eligió al Gobernador del Estado Táchira.

Fecha de Publicación:
  23/01/2002

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