viernes, 25 de enero de 2002
Decidió la Sala Constitucional del TSJ:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL CONOCERA AMPARO INTERPUESTO POR CAMARA DE TRANSPORTE DEL CENTRO
La Sala del máximo tribunal del país declinó la competencia para conocer del caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, al cual se ordenó remitir el expediente del caso

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta declaró que no tiene competencia para conocer y decidir de una acción de amparo interpuesta por la Cámara de Transporte del Centro (Sede Valencia), contra un Decreto dictado por el Alcalde del Municipio San Juaquín, que según la parte demandante, restringió el tránsito de vehículos de más de dos ejes en el horario comprendido entre las 6 de la mañana y 7 de la tarde, por el territorio que conforma la jurisdicción del referido Municipio, que no fueren a realizar labores de carga y descarga en las industrias y comercios del municipio, o que los chóferes no residan en el mismo.

Igualmente, la Sala del máximo tribunal del país declinó la competencia para conocer de la mencionada acción de amparo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, al cual se ordenó remitir el expediente del caso.

 

ANTECEDENTES Y ALEGATOS

El 23 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declinó en la Sala Constitucional el expediente de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Dora González Lameda, en representación de la Cámara de Transporte del Centro (sede Valencia), contra el Decreto No. 007-2000, dictado por el Alcalde del Municipio San Juaquín del Estado Carabobo, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 5 del 27 de septiembre de 2000, mediante el cual se restringió el tránsito de vehículos de más de dos ejes en el horario comprendido entre las 6 de la mañana y 7 de la tarde, por el territorio que conforma la jurisdicción del referido Municipio, que no fueren a realizar labores de carga y descarga en las industrias y comercios del municipio, o que los chóferes no residan en el mismo.

Según indica la parte demandante, el Decreto cuestionado le restringe el libre tránsito por una carretera nacional sólo a los vehículos pesados de más de “dos ejes” que no lleven mercancía al municipio, o aquellos cuyos chóferes no residan en el mismo, en el horario ya referido, pero sin especificar ni determinar a que vehículos se refiere al indicar “más de dos ejes”.

Agregó la parte accionante que el Decreto en referencia viola la norma atributiva de competencia consagrada en el artículo 178 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues fue dictado por el Alcalde, en uso de una competencia municipal sino nacional, pues el artículo 36 ordinal 6° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se refiere a la competencia que tiene el municipio sólo en las vías urbanas y no en las vías nacionales, como en el caso de la Carretera Nacional que sólo pasa por el municipio, y por la cual le impiden que transiten libremente los demandantes, con lo cual se estaría usurpando la competencia del poder nacional.

En vista de lo anterior, solicitaron que se ordene al Municipio San Juaquín del Estado Carabobo la desaplicación del Decreto impugnado y así lograr que las unidades de transporte de los miembros de la Cámara de Transporte del Centro (sede Valencia) puedan circular sin restricción alguna por la Carretera Nacional (Panamericana) que pasa por dicho Municipio.

 

ERRADA LA DECLINATORIA A LA SALA CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional del alto tribunal, en primer término se pronunció en relación con la competencia de la misma para conocer del presente caso. Al respecto apreció que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, quien conociera originalmente la acción de amparo interpuesta, mediante su sentencia del 23 de marzo de 2001, declinó erradamente el conocimiento de la acción en la Sala Constitucional, fundamentando su fallo en las atribuciones de la Sala Constitucional contenidas en el artículo 336 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

La norma citada previamente establece “2º.- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estatales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa de la Constitución y que colindan con ésta”.

En vista de lo anterior, la Sala del alto tribunal indicó en su fallo que el criterio utilizado por el referido Tribunal no se corresponde con la acción de amparo interpuesta, ya que la misma fue ejercida directamente contra el Alcalde del referido Municipio.

En el presente caso, recordó la Sala, el acto impugnado y presuntamente violatorio de normas constitucionales, es el Decreto 007-2000 emanado del Alcalde del Municipio San Juaquín del Estado Carabobo, en ejercicio de sus atribuciones legales que le confieren los artículos 74 ordinales 1°, 3°, 14°; 17 y 36 ordinales 6° y 10° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 83, 127 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “y al no estar éste contemplado dentro de los supuestos del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco se refiere a un amparo contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior, esta Sala se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo”.

La Sala vista su incompetencia para conocer del caso, señaló que en el caso de los amparos ejercidos contra una Administración Pública Municipal, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en atención a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que reza textualmente “(...)Los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia civil conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad

 

DECISIÓN DEL CASO

En consecuencia, la Sala Constitucional concluyó que no tiene competencia para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta por la Cámara de Transporte del Centro (Sede Valencia), contra el Decreto No. 007-2000 dictado por el Alcalde del Municipio San Juaquín, por lo que declinó la competencia para conocer de la mencionada acción de amparo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte, al cual se ordenó remitir el expediente del caso.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  25/01/2002

Pagina Web:
  

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