martes, 29 de enero de 2002
Decidió la Sala Político Administrativa:
TSJ CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN TERRITORIO VENEZOLANO A SENTENCIA DICTADA POR CORTE DE EEUU

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia del 16 de octubre de 1998, dictada por la Corte de Distrito del Distrito de Massachussets de los Estados Unidos de América, que ordenó “que se registre la sentencia a favor de Arthur D. Little International, Inc. (ADL) y Arthur D. Little, Inc. (Sociedad Anónima Norteamericana) en contra de Dooyang Corporation, Dooyang América, Inc. y Dooyang International, Inc. (Sociedad Anónima de Corea) por la suma de $2.541.112,71, incluyendo intereses que correspondan por ley hasta el 14 de septiembre de 1998”.

Se firmó un convenio que tenía como objeto que Arthur D. Little, Inc. evaluara para Dooyang la posibilidad de realizar inversiones, entre ellas inversiones en Venezuela, particularmente en el área del aluminio, pero Dooyang no subsanó los incumplimientos incurridos en los pagos de los honorarios profesionales, por lo que ADL procedió a demandarlos ante los tribunales norteamericanos,

 

ANTECEDENTES Y ALEGATOS

Los abogados Luis Ignacio Mendoza y René Plaz Brusual, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Arthur D. Little, Inc. y de Arthur D. Little International, Inc., ambas sociedades anónimas norteamericanas, solicitaron exequátur de la sentencia dictada por la Corte de Distrito del Distrito de Massachussets de los Estados Unidos de América, 16 de octubre de 1998, que ordenó: “que se registre la sentencia a favor de Arthur D. Little International, Inc. y Arthur D. Little, Inc. en contra de Dooyang Corporation, Dooyang América, Inc. y Dooyang International, Inc. por la suma de $2.541.112,71, incluyendo intereses que correspondan por ley hasta el 14 de septiembre de 1998”. Así mismo se solicitó medida cautelar.

Luego de admitida la solicitud, el 20 de enero de 1999, se ordenó al Juzgado de Sustanciación oficiar a la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de recabar información acerca del movimiento migratorio de Thomas Yon y Douk Young Kim, Presidentes de las sociedades mercantiles Dooyang Corporation y Dooyang América, Inc., respectivamente, partes demandadas en el juicio cuya sentencia se pretende ejecutar en Venezuela, así como abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar solicitada.

La Sala Político Administrativa el 13 de mayo de 1999, declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas; y por decisión del 25 de noviembre de 1999, declaró improcedente la medida de embargo solicitada, a la vez que decretó prohibición de enajenar y gravar sobre el local para oficina propiedad de Dooyang América, Inc, ubicada en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 24 de octubre de 2000, el abogado José Francisco Urbano Hernández, Defensor ante la Sala Político Administrativa, en representación de Thomas Yon y Douk Young Kim, contestó a la solicitud de exequátur y por considerar que la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no se opuso a la misma.

La parte accionante indicó en su solicitud de exequátur que sus representadas celebraron con Dooyang Corporation, la cual es una compañía anónima constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República de Corea, Dooyang América, Inc., una compañía anónima constituida y existente de acuerdo con las leyes del Estado de New Jersey, Estados Unidos de América, y la sociedad de hecho Dooyang International, Inc., un convenio privado para prestar servicios de asesoría, entre otros países, en Venezuela. El convenio tenía como objeto que Arthur D. Little, Inc. evaluara para Dooyang la posibilidad de realizar inversiones, entre ellas inversiones en Venezuela, particularmente en el área del aluminio.

Sin embargo señalaron que en vista de que Dooyang no subsanó los incumplimientos incurridos en los pagos de los honorarios profesionales, ADL procedió a demandarlos ante los tribunales norteamericanos, concluyendo el proceso con sentencia definitiva cuya fuerza ejecutoria en Venezuela se solicita, dictada en fecha 16 de octubre de 1998 por la Corte de Distrito del Distrito de Massachussets de los Estados Unidos de América, por la cual se condenó a Dooyang al pago de $ 2.541.112,71.

Por último indicaron que se ven obligados a solicitar el exequátur ya que Dooyang no ha cumplido voluntariamente con el pago y que ADL no ha podido ubicar bienes de Dooyang en los Estados Unidos de América, pero que sí encontró cierta propiedad inmobiliaria en Venezuela.

 

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD PRESENTADA

La Sala Político Administrativa al estudiar el caso, señaló en su fallo que debido a la ausencia de tratado entre Venezuela y Estados Unidos que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

La Sala al estudiar los recaudos que acompañaron la solicitud de exequátur, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concluyó que se cumplieron los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia norteamericana.

Entre otras cosas cumple con los requisitos porque la sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en una demanda por reclamación de honorarios profesionales adeudados; Tiene fuerza de cosa juzgada conforme a su propio texto del cual se lee “Sentencia Definitiva” y de acuerdo a las declaraciones de los abogados Norteamericanos Peter J. Macdonald y Ahaviah D. Glaser, mediante documentos notariados y debidamente legalizados, en los cuales señalaron que la sentencia cuyo exequátur se solicita no esta sujeta a apelación ni recurso adicional, siendo en consecuencia firme, constituyendo cosa juzgada.

Además, la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, sino sobre lo adeudado por concepto de honorarios por servicios prestados. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia, como se ha señalado, no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida, ni afecta los principios del orden público venezolano.

Además no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera. En consecuencia, la Sala Político Administrativa concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia del 16 de octubre de 1998, dictada por la Corte de Distrito del Distrito de Massachussets de los Estados Unidos de América.

Fecha de Publicación:
  29/01/2002

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