miércoles, 21 de marzo de 2001
En Sala Político Administrativa
TSJ DECLARO SIN LUGAR APELACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTA POR CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.
El caso guarda relación con la acción judicial intentada contra la Capitanía de Puerto de Pampatar, organismo que remitió, mediante sendos oficios, las relaciones de deudas por concepto de derechos fiscales y habilitación de pilotaje de la empresa de transporte marítimo, correspondientes al año 1994

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente Consolidada de Ferrys, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se declaró improcedente el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, contra los oficios emanados de la Capitanía de Puerto de Pampatar, que remiten a las relaciones de deudas por concepto de derechos fiscales y habilitación de pilotaje, respectivamente, correspondientes al año 1994.

La Sala Político Administrativa en consecuencia, confirmó en los términos expuestos en el fallo la sentencia apelada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código Orgánico Tributario, condenó en costas a la contribuyente Consolidada de Ferrys, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

            En 1998, la Capitanía de Puerto de Pampatar notificó a la contribuyente los oficios P-538-98 y P-539-98, mediante los cuales le remitía la relación de las deudas por concepto de Derechos Fiscales y Habilitaciones de Pilotaje, respectivamente, causadas en el año 1994 y pendiente de cancelación.

            Los representantes judiciales de la contribuyente, ejercieron recurso contencioso tributario, contra los oficios precedentemente aludidos. En su escrito, la contribuyente sostuvo, esencialmente, la nulidad de los actos recurridos, por violación del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Constitución de 1961, aplicable ratione temporis y desarrollado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, ya que la Capitanía de Puerto de Pampatar pretende exigir el pago de los tributos con fundamento en un reglamento modificatorio de los supuestos legales, señalando además, que en dicho decreto se modifican sustancialmente los elementos integrantes del tributo denominado tasa de pilotaje al variarse sus montos y tarifas, como también las remuneraciones especiales por concepto de habilitación. Alegan igualmente la nulidad del acto recurrido por inmotivación y consecuente menoscabo del derecho a la defensa, pues, los actos recurridos se limitan a exigir el pago de la supuesta deuda señalada sin precisar los supuestos fácticos y jurídicos de las pretensiones del ente administrativo, con tal omisión interpreta la contribuyente, se viola lo dispuesto en los artículos 68 y 46 de la Constitución de 1961, aplicable en razón de su vigencia temporal, en concordancia con el ordinal 1º, del artículo19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El 16 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dictó sentencia definitiva en el caso que nos ocupa, declarando sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente Consolidada de Ferrys, C.A.. La decisión se fundamentó, principalmente, en que: “No constituyen los oficios impugnados actos de trámite por cuanto en 1994 se emitieron planillas de liquidación por concepto de derechos fiscales y habilitaciones de pilotaje para el citado año, pero como señalan las representantes del Fisco Nacional los oficios recurridos no llenan los requisitos exigidos a los fines de su impugnación por el Código Orgánico Tributario”. Con fundamento en lo precedentemente expuesto, la sentencia recurrida, declaró improcedente el recurso contencioso tributario intentado.

La contribuyente apeló en tiempo hábil el anterior fallo aduciendo, principalmente, que las razones que se copian de seguidas: Que Consolidada de Ferrys, C.A. impugnó los oficios P-538-98 y P-539-98, porque no existe otro acto administrativo del cual recurrir; Que las planillas no le fueron enviadas en su debida oportunidad; Que el fallo recurrido es contradictorio porque pone en duda que los oficios impugnados sean actos administrativos y en la parte dispositiva admite que son actos administrativos; Que la Administración Tributaria no consignó en su debida oportunidad el expediente administrativo, lo cual constituye una presunción favorable al recurrente, entre otras.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala Político Administrativa observó que la posibilidad de impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria, por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 164 del citado código, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos de la Administración Tributaria.

El artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por su parte, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del citado artículo 185, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional a través del correspondiente recurso contencioso tributario.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto a los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra losactos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos.

En el presente caso la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario, dos oficios mediante los cuales la Capitanía de Puerto de Pampatar le remite dos relaciones de deudas insolutas, correspondientes al año 1994. Consideró la Sala Político Administrativa que los oficios impugnados en este proceso, no constituyen actos administrativos determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones, sino actos complementarios, de ejecución de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de las cuales la Administración Tributaria, en su momento y luego de sustanciar el correspondiente sumario administrativo, determinó la existencia de las obligaciones tributarias por pilotaje y habilitación. Por ello, tales oficios son actos irrecurribles toda vez que no encuadran dentro de los requisitos establecidos, al efecto, en el Código Orgánico Tributario.

En este orden de ideas, los oficios impugnados carecen de sustantividad propia, no requieren contener motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido, en este caso, por las planillas liquidadas por concepto de pilotaje y habilitación, es el que materializa la decisión final de la Administración Tributaria, a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria, y es en consecuencia el acto administrativo recurrible.

De modo que cuando la Administración Fiscal, en virtud de un procedimiento determinativo de tributos, emite oficios con la finalidad de informar o recordar el estado, situación o condiciones de éstos, está simplemente produciendo actos instrumentales o auxiliares del acto administrativo principal, expresado en la Resolución Culminatoria del Sumario y dictado en virtud del procedimiento de determinación.

De lo anteriormente expuesto se desprende que sí la contribuyente Consolidada de Ferrys, C.A., consideró afectados sus derechos por la actuación de la Capitanía de Puerto de Pampatar, debió ejercer los recursos o defensas que estimare pertinentes en contra de los actos que determinaron las obligaciones que pretende rechazar;  no pudiendo recurrir ahora contra los oficios P-538-98 y P-539-98, que en definitiva, no son mas que unos simples recordatorios de una situación jurídica que preexiste, por virtud de un acto administrativo definitivo previo que le fue notificado, según se desprende de los mencionados oficios, errando, de esta manera, al delimitar en el recurso, su pretensión procesal. Establecida como ha quedado la irrecurribilidad de los actos impugnados, la Sala Político Administrativa omite entrar a conocer el fondo del presente asunto.

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Fecha de Publicación:
  21/03/2001

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