miércoles, 06 de marzo de 2002
Dictaminó la Sala Político Administrativa del T.S.J:
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN AMPARO CONTRA INSTITUTO AGRARIO NACIONAL SERA RESUELTO POR LA SALA CONSTITUCIONAL
Tanto el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declararon incompetentes para conocer de un amparo contra el Presidente del Instituto Agrario Nacional, Hermilo Atencio Montiel, por lo cual la Sala Constitucional del alto tribunal deberá resolver dicho conflicto, según lo establece la Constitución y la jurisprudencia de la misma Sala

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dictaminó que es la Sala Constitucional del alto tribunal la que debe decidir un conflicto de competencia entre dos tribunales para el conocimiento de un amparo constitucional interpuesto por Hermilo Atencio Montiel, contra Wilfredo Ramón Silva en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional, por la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El pasado 22 de enero la Sala Político-Administrativa recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el expediente de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por Hermilo Atencio Montiel, quien asistido por los abogados Humberto Machado Martínez y Carlos Gallegos Bastidas, contra Wilfredo Ramón Silva en su carácter de Presidente del Instituto Agrario Nacional. La remisión se hizo debido al conflicto de competencia planteado por el mencionado Juzgado el 3 de diciembre de 2001.

El 8 de noviembre de 2001, Hermilo Atencio Montiel interpuso por ante el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la referida acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad previstos en las normas dispuestas en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el 28 de noviembre de 2001, dicho tribunal se declaró incompetente para conocer del caso ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual también se declaró incompetente y ordenó remitirlo el a la Sala Político Administrativa del alto tribunal.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Político Administrativa del T.S.J. al estudiar el caso, recordó que en la sentencia del 25 de abril de 2000 (Caso: Pedro Ángel Carrasco), la Sala Constitucional, se declaró competente para conocer de los conflictos negativos de competencia suscitados entre dos tribunales con ocasión de las acciones de amparo constitucional, tal y como se presenta en este caso.

En dicha sentencia de la Sala Constitucional, se estableció que “en la extinta Corte Suprema de Justicia, la configuración de sus Salas se encontraba de la siguiente manera: Sala Plena, Sala Político-Administrativa, Sala de Casación Penal y Sala de Casación Civil, correspondiendo a esta última, según el numeral 21 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -entre otras atribuciones- decidir los conflictos de competencias entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico y siempre que éstos se suscitaren entre la jurisdicción civil, mercantil o del trabajo.

Esta competencia ha sido igualmente atribuida al Tribunal Supremo de Justicia en la nueva Constitución, en el artículo 266, numeral 7, el cual señala: Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. A los fines de dar solución al conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional, considera esta Sala que los mismos serán decididos por esta Sala Constitucional, atendiendo al carácter de brevedad que se prevé en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

DECISIÓN

En vista del criterio jurisprudencial referido y por haberse planteado un conflicto negativo de competencias entre dos tribunales para conocer de la acción de amparo que cursa en autos, la Sala Político Administrativa declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del caso, para la regulación pertinente, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  06/03/2002

Pagina Web:
  

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