martes, 13 de marzo de 2001
Dictaminó la Sala Político Administrativa del T.S.J:
RECURSO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO SERA CONOCIDO POR TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL ADMINISTRATIVO
La Sala del máximo tribunal del país se declaró incompetente para conocer del caso, que tiene que ver con un recurso intentado con el objetivo de detener la construcción de una autopista Enlace en la ciudad de Valencia en terrenos del Jardín Botánico, expropiados por un Decreto dictado por el Gobernador de Carabobo, Henrique Salas Feo y el cual fue impugnado por la Dilia Parra, en ese entonces, Defensora del Pueblo

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se declaró incompetente para conocer un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, por parte de la Defensoría del Pueblo contra un Decreto dictado en 1998 por el Gobernador del Estado Carabobo, Henrique Salas Feo mediante el cual se establece la expropiación y afectación de un terreno perteneciente al Jardín Botánico de Valencia con el fin de realizar la autopista Enlace Avenida Mañongo con Avenida Las Quintas de Naguanagua en la mencionada ciudad. Al tratarse de un recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra un acto de rango sublegal emanado de una entidad estadal, el conocimiento de la referida acción de nulidad, dictaminó la Sala, corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte con sede en Valencia.

 

ANTECEDENTES

El 29 de septiembre de 2000, Dilia Parra Guillen, para ese entonces Defensora del Pueblo, junto a los abogados Luz Mejía Guerrero, Sacha Fernández Cabrera, Alberto Rossi Palencia, Linda Gotilla, Alejandro Bastardo, Rodrigo Silva Medina, Rossana Spera, Roberto Delgado y Arazulis Espejo Sánchez, actuando con el carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo, presentaron ante la Sala Político un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el Decreto N° 514, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, del 7 de abril de 1998 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 2.314, del 30 de abril de 1998, en el cual se establece la expropiación y afectación de un terreno perteneciente al Jardín Botánico de Valencia.

El 3 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente para conocer del caso al magistrado –en ese momento- Carlos Escarrá Malavé, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y de la acción de amparo cautelar propuesta, sin embargo, debido a los cambios ocurridos en la composición de la Sala Político, se reasignó la ponencia a la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

 

ALEGATOS Y PETITORIO

Según señalaron los demandantes en su escrito el cuestionado Decreto está viciado de nulidad porque es de ilegal ejecución, “al recaer sobre un bien del dominio municipal, y sobre un área que se encuentra destinada a un uso específico, esto es, al Parque Jardín Botánico de la ciudad de Valencia, de conformidad con la Ordenanza sobre Parque Metropolitano, publicada en Gaceta Municipal de Valencia, Número Extraordinario, del 17 de agosto de 1990, en el cual se declara dicha zona como “Área de Servicio Recreacional Especial”, por lo que, al destinar dicha área para fines distintos, el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Agregaron que el Decreto, al permitir la construcción de una obra pública, en un área en la cual se encuentra el Parque Jardín Botánico de Valencia, viola el derecho al ambiente consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente denunciaron que el procedimiento establecido en la Ley para la desafectación de terrenos del Jardín Botánico, como zona verde protegida y poder ser expropiada, “es diferente al que fue seguido por la Gobernación del Estado Carabobo, por cuanto, simplemente el Gobernador, por iniciativa propia decidió emitir un Decreto para realizar una expropiación y afectación que a todas luces es inconstitucional e ilegal”.

Por todo lo anterior, solicitaron que por medio del amparo, se ordene la suspensión de los efectos de todos los permisos otorgados por la Gobernación del Estado Carabobo, la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Bomberos y demás órganos administrativos a la empresa Consorcio LDM Basquinta C.A., para que pudiese realizar la obra de la autopista Enlace Avenida Mañongo con Avenida Las Quintas de Naguanagua, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y se ordene en forma inmediata la medida cautelar de la paralización de la referida obra.

Entre otras cosas, también solicitaron que de manera subsidiaria, se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión en la aplicación del Decreto impugnado, mientras dure la tramitación de la presente acción de nulidad y sean paralizadas todas las actuaciones para la realización de la autopista y que, en caso de no acordarse las medidas cautelares antes referidas, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala Político Administrativa en primer término se pronunció sobre la competencia para conocer del caso. Al respecto recordó el último aparte del artículo 334 de la Constitución Nacional el cual establece que: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.

De allí que, en el caso de autos, al tratarse de la Resolución impugnada de un acto de rango sublegal, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa,  En efecto, el artículo 259 de la Constitución vigente, establece que la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

En ese orden de ideas, el artículo 181 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

La Sala Político recordó que el presente caso, se trata de una acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra un acto de rango sublegal emanado de una entidad estadal, esto es, el Decreto N° 514, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, por lo tanto, conforme a lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de la referida acción de nulidad corresponde al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

 

DECISIÓN

En consecuencia, la Sala Político Administrativa declaró que no tiene competencia para conocer de la presente acción de nulidad intentada por la Defensoría del Pueblo, contra el cuestionado Decreto N° 514 del Gobernador del Estado Carabobo. Correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ubicado en la ciudad de Valencia, al cual se ordenó remitir el expediente del caso.

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Fecha de Publicación:
  13/03/2001

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