lunes, 11 de marzo de 2002
Jurisprudencia de la Sala Electoral del T.S.J:
“LEGÍTIMA LA INCLUSIÓN DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS EN LOS SINDICATOS”
También la Sala en su fallo recordó que está permitida la reforma del recurso hasta antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia sentó jurisprudencia en el sentido de que es legítima la inclusión de los trabajadores jubilados en los sindicatos. Dicho criterio se desprende de la ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, al decidir un recurso contencioso electoral interpuesto por miembros del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), quienes alegaban que los jubilados no podían pertenecer al referido sindicato y, mucho menos, ser candidatos a planchas electorales.
 

ANTECEDENTES
El pasado 3 de diciembre, Narciso Díaz, Héctor Ramírez y José Páez, miembros del mencionado sindicato, asistidos por el abogado Fabián Chacón, interpusieron ante la Sala Electoral un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución número 011109-384, emanada el 09 de noviembre de 2001 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto por los referidos ciudadanos, contra la decisión de la Comisión Electoral del referido sindicato, que admitió la postulación de las Planchas número 13 y 16 en el proceso para elegir la Junta Directiva del mencionado sindicato.

Al respecto indicaron los accionantes que el artículo 1° de los Estatutos del SUTRAUCV, establece que sus miembros son “...trabajadores que presten sus servicios a la Universidad Central de Venezuela”, lo que excluye a los no trabajadores, entre ellos a los jubilados, quienes no siendo miembros del aludido sindicato mal podían presentarse como candidatos.

Denunciaron que con la participación en las elecciones de 140 personas jubiladas de la Universidad como electores y 6 personas jubiladas como candidatos, la Comisión Electoral del Sindicato, se violó su derecho a elegir y ser elegido de acuerdo al Artículo 5 del Decreto Constituyente “Medidas para Garantizar la Libertad Sindical”, desvirtuaron la lista o padrón electoral y en consecuencia, afectaron su derecho a ser electos porque tales votos ilegales se desplazaron y le dieron la victoria a planchas distintas a la que ellos representaban, indicaron los recurrentes.

En vista de lo anterior, solicitaron la nulidad del acto de votación del proceso para elegir las autoridades del SUTRAUCV y se ordene al CNE y a la Comisión Electoral del referido sindicato, que suspenda todo trámite, diligencia, actuación o acto que esté dirigido a que los elegidos ocupen sus cargos o dejen de hacerlo si fuere el caso y reprogramen el proyecto electoral fijando fecha depurando el padrón o lista electoral con los trabajadores que efectivamente presten servicios para la Universidad Central de Venezuela. También denunció la parte accionante el supuesto vicio de inmotivación en la Resolución impugnada.

 

ANÁLISIS DE LA SALA ELECTORAL PARA DECIDIR

La Sala al estudiar el caso, sentó en relación con el primer alegato, que “visto que la finalidad de la jubilación (distinta a la pensión de vejes otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) no es extinguir las relaciones existentes entre el trabajador y el patrono, sino garantizar condiciones de vida óptimas a trabajadores que, por el paso del tiempo, se presume han visto disminuir sus aptitudes o capacidades, y que esto en nada modifica el sentido de “pertenencia” del trabajador jubilado con su empresa o institución, podemos afirmar que la referida “separación”, lejos de indicar una ruptura en el vínculo jurídico entre trabajador y patrono, sólo puede referirse a la finalización de las actividades del primero y no puede, en consecuencia, entenderse a la jubilación como una “separación del trabajo” que acarree la exclusión de los afiliados a un sindicato; la misma situación se presenta en el caso de la mujer embarazada, la cual no presta servicio durante el tiempo de los permisos legales otorgados por tal circunstancia, sin que pueda entenderse extinguida la relación laboral”.

Agregó el fallo de la Sala Electoral que “tratándose la actividad sindical o defensa de los intereses de los trabajadores –como una forma de asociación– de “...una necesidad inherente a la naturaleza humana y un derecho primordial del hombre...” (Cfr. WALKER LINARES, F.: Nociones Elementales de Derecho del Trabajo. 4ª edición. Editorial Nacimiento. Santiago de Chile, 1947. p. 354); ésta debe dar cabida a la totalidad de los trabajadores, incluyendo claro está, a los trabajadores jubilados, verdaderos agentes de la actividad laboral y conocedores como ningún otro –debido a su experiencia– de su funcionamiento y necesidades”, en consecuencia, la Sala consideró legítima la inclusión de los trabajadores jubilados en sindicatos.

En el presente caso, constató la Sala que los trabajadores jubilados miembros del SUTRAUCV no incurrieron en causales que los excluyan de éste, por lo que gozan de los derechos que les son reconocidos como tales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 8, literal b de sus estatutos, les corresponde: “Elegir y ser elegido para desempeñar cargos en la Junta Directiva y para representar al Sindicato en actos públicos, Federaciones, Confederaciones, Conferencias y Congresos de Trabajadores en que llegare a formar parte el Sindicato”.

De allí que la supuesta violación del derecho al sufragio pasivo denunciada por los recurrentes, ante la elección de una opción distinta a la representada por ellos, lejos de significar un menoscabo al derecho, constituye un resultado previsible dentro del sistema de elección democrática, consagrado en los artículos 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1° de las Medidas dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente para Garantizar la Libertad Sindical; artículo 3, ordinal 3° del Estatuto de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y 38 de los Estatutos del SUTRAUCV.

Entre tanto, acerca del denunciado vicio de inmotivación “en términos materiales” denunciado por los recurrentes en su reforma del escrito de impugnación, la Sala consideró al estudiar la Resolución impugnada, que en la misma se estableció de manera diáfana, cuáles son los hechos y normas determinadas que constituyen el fundamento para declarar “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto por Narciso Díaz, Héctor Ramírez y José Páez. En consecuencia, la Resolución se encuentra motivada se desestimó el alegato de la presunta inmotivación.

 

LAPSO ESTABLECIDO PARA LA REFORMA DEL ESCRITO DE DEMANDA

Igualmente constató la Sala Electoral que el pasado 13 de febrero, la parte accionante interpuso el escrito de conclusiones, en el cual incluyó un nuevo alegato a los desarrollados en el libelo del recurso contencioso electoral presentado el 3 de diciembre de 2001, oportunidad para la cual había transcurrido íntegramente el lapso para la comparecencia de los interesados, contados a partir del día siguiente a la publicación del cartel, que se efectuó el 20 de diciembre de 2001, por lo cual se desestimó el nuevo alegato contenidos en el escrito de conclusiones presentado.

Agregó la Sala que en el procedimiento contencioso administrativo e igualmente en el contencioso electoral, no existe la contestación a la demanda, pero que en sentencia de la misma Sala (Nº 143 del 18 de octubre de 2001), del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. “En efecto, el artículo 245 del referido texto legal que regula el emplazamiento de los interesados, fija en 5 días de despacho siguientes a la consignación del cartel, el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos, plazo que se equipara al de 20 días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil”.

Señala el fallo de la Sala que “en aplicación de la tesis precedentemente expuesta, que lleva a la aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que para que se lleve a cabo la reforma del escrito recursivo, ésta debe verificarse antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel ordenado. En el contexto de este marco interpretativo, debe concluirse que una vez iniciado el lapso de comparecencia de los interesados, el recurrente no puede pretender reformar el recurso interpuesto”, recordó la del máximo tribunal”.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  11/03/2002

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