lunes, 30 de abril de 2001
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
ADMITEN RECURSO DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DONDE SOLICITAN ACLARAR CRITERIOS SOBRE CREACION DEL ALTO APURE
El 28 de febrero, el presidente de la Asamblea Nacional, William Lara, asistido por el abogado Roberto Hernández, formalizó el recurso de interpretación del numeral 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución y de los artículos 16 y 171 de la mencionada Carta Magna

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, admitió el recurso de interpretación del numeral 3 de la Disposición Transitoria Tercera y de los artículos 16 y 171 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercido por el presidente de la Asamblea Nacional, William Lara.

            En su escrito, el titular del parlamento señala, que “la Asamblea Nacional ha aprobado, en primera discusión, un Proyecto de Ley especial que pretende dar cumplimiento a la disposición transitoria de la Constitución, mediante la cual se crea el Distrito Alto Apure conformado por los municipios (José Antonio Páez y Rómulo Gallegos)”.

            Por los antes transcrito, William Lara, considera importante que la Sala Constitucional, determine “si, conforme a la Constitución, y específicamente, conforme a los artículos antes citados que establecen la división político territorial de la República, es posible la creación denominada Alto Apure, o si por el contrario, es necesario que la ley en referencia se ajuste a una de las figuras políticos - territoriales de las contempladas en la Constitución, tales como un nuevo Estado o un Territorio Federal en los municipios que constituyen el denominado Alto Apure”.

            Expone igualmente que “en la tramitación del indicado Proyecto de Ley ha surgido como alternativa a la creación de un Distrito la opinión o idea de que la figura jurídica que debería crear la Asamblea Nacional para estos Municipios de la región del Alto Apure debe ser la de un Territorio Federal, completamente independiente del estado Apure, con personalidad jurídica y patrimonio propios y sometido a la íntegra jurisdicción de la República o Poder Nacional”.

Lara – quien fue asistido legalmente por el abogado Roberto Hernández -, señala además: “Con relación a la tesis del territorio federal, ha surgido la corriente de opinión de que, para el caso especial de los municipios del Alto Apure, no es necesario para su creación la celebración del referéndum aprobatorio previsto en el único aparte del artículo 16 de la Constitución”, en virtud de que “se dice que ya la aprobación para su creación fue dada y se convirtió en una obligación para la Asamblea Nacional, por cuanto el régimen especial de estos Municipios constituye un mandato constitucional que ya fue sometido junto con la Constitución al referéndum constitucional celebrado el 15 de diciembre de 1999”.

 

SOLICITUD DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL

            Son tres los aspectos fundamentales que el presidente de la AN considera necesario clarificar, a saber:

a) “Si la enumeración de las entidades político - territoriales contenidas en los artículos 16 y 171 de la Constitución vigente es taxativa, o es posible, mediante norma de rango legal, la creación de otro tipo o clase de entidades político territoriales”.

b) “Si el mandato contenido en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Constitucional referido a la obligación a cargo de la Asamblea Nacional de legislar para la creación de un régimen especial en los Municipio (sic) Páez y Gallegos del Estado Apure, puede interpretarse como un mandato para la creación de una entidad político-territorial con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente del resto del Estado Apure”.

c) “Si en el caso de decidir la Asamblea Nacional la creación de un territorio federal para los Municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos del Estado Apure, es necesaria la realización del referéndum a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Nacional o puede interpretarse que el mandato recibido por la Asamblea Nacional en la propia Constitución que fuera aprobada mediante referéndum por el pueblo de Venezuela, excluiría de la necesidad de celebrar el referéndum referido”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

            En primer lugar, pasó la Sala Constitucional a pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente recurso, y a tal fin observó que de acuerdo a la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2000, recaída en el caso Servio Tulio León, “esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”.

En el presente caso, se ha solicitado la interpretación del numeral 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 16 y 171 de dicha Constitución, razón por la cual la Sala Constitucional -reiterando el criterio sostenido en la sentencia antes citada- se declara competente para conocer de la interpretación constitucional aquí pedida, y así se declara.

Decidido lo anterior, pasó a decidir sobre la admisibilidad de la interpretación constitucional solicitada, atendiendo al criterio sostenido en la sentencia antes referida, y al efecto, se observa que el recurrente tiene el interés jurídico actual requerido para ejercer este recurso, en virtud de que, como miembro de un órgano del Poder Público Nacional, esto es, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional, y para el ejercicio de la función legislativa que constitucionalmente le ha sido atribuida al órgano que preside, requiere que se resuelva sobre “la incertidumbre concreta existente en el texto de la Constitución y en el conjunto de su régimen transitorio”.

Estimó la Sala Constitucional que, en el escrito contentivo del recurso, el recurrente ha expresado en qué consiste la incertidumbre alegada, respecto a las normas del texto constitucional por él invocadas, y ha enumerado los aspectos que - en su criterio- requieren de la interpretación solicitada, y siendo que, en el caso de autos, no están dadas ninguna de las circunstancias que, según la sentencia recaída en el caso Servio Tulio León, harían inadmisible la interpretación, la Sala procedió a admitirla.

Por otra parte, la Sala Constitucional atendiendo a la naturaleza de la interpretación solicitada, que no requiere el examen de hechos sino que es estrictamente de mero derecho, así como a la celeridad que requiere la presente interpretación dado el lapso que constitucionalmente se le ha otorgado a la Asamblea Nacional para sancionar la Ley que da origen a esta causa, la Sala omite la realización de una audiencia oral pero consideró necesario practicar la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como emplazar por Edicto a los interesados que quieran participar en la presente petición de interpretación, para que, si lo creen conveniente, consignen sus respectivos escritos dentro del lapso de 5 días de despacho, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, entendiéndose la fecha de consignación en autos del Edicto, como una notificación a los fines del cómputo de los lapsos; y vencido dicho lapso la Sala procederá a sentenciar dentro de los 10 días siguientes, y así lo decidió.

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Fecha de Publicación:
  30/04/2001

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