lunes, 23 de abril de 2001
Decidió la Sala Electoral del TSJ:
NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR ACERCA DE AMPARO EN COMICIOS INTERNOS DE ACCION DEMOCRATICA
Se impugnó la no inclusión de la Plancha N° 5 en los comicios realizados en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, sin embargo, la Sala estimó entre otras cosas que la acción judicial se interpuso apenas 3 días antes de llevarse a cabo los comicios por lo que por más abreviado que cumplieran los trámites materiales y jurídicos, siempre iba a superar el número de días que separaban la interposición de la acción de amparo con la realización del acto de votación

 

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, declaró que no hay materia sobre la cual decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón de Jesús Martínez Domínguez y José Manuel Pereira, contra la supuesta omisión, por parte del Consejo Electoral Interno Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de Acción Democrática (AD), consistente en la falta de remisión de la Plancha Nº 5 correspondiente a dicho Municipio, en la lista de Planchas remitidas por dicho órgano al Consejo Electoral Interno Nacional de la referida organización política, lo cual provocó que los integrantes de la mencionada plancha no pudieran intervenir en los comicios.

 

ANTECEDENTES

El pasado 28 de marzo Wilfredo Martínez Domínguez, apoderado judicial de Ramón de Jesús Martínez Domínguez y José Manuel Pereira, interpuso un amparo constitucional contra la supuesta omisión, por parte del Consejo Electoral Interno del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de la organización política "Acción Democrática", consistente en la falta de remisión de la Plancha Nº 5 correspondiente a dicho Municipio, en la lista de Planchas remitidas por dicho órgano al Consejo Electoral Interno Nacional de la referida organización política. El 29 de marzo se admitió la acción de amparo y se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada que también interpusieron.

El 3 de abril se realizó la audiencia constitucional del caso, en la que la parte demandante indicó que son militantes de AD y se postularon a los cargos de Secretario General y Secretario de Organización en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, como integrantes de una Plancha. Indicaron que la referida plancha se presentó ante el Consejo Electoral Interno Municipal y fue recibida por el Presidente de dicho Consejo.

Luego, el 8 de marzo, enviaron una correspondencia al Presidente y demás miembros del Consejo Electoral Interno Municipal, solicitando cambiar el número de plancha de 02 a 05, lo cual se efectuó sin ningún tipo de objeción y siguiendo lo que indica el Manual de Postulaciones para las Elecciones Internas.

Según exponen, el Manual de Postulaciones, indica que los aspirantes a Miembros del Comité Ejecutivo Municipal deben ser postulados ante el Consejo Electoral Interno Municipal, y el mismo tenía hasta el 13 de marzo de 2001 para negar la admisión de la postulación presentada por la Plancha Número 5. Sin embargo, hasta el 27 de marzo de 2001 el Consejo Electoral Interno Municipal todavía no había dado cumplimiento a esa obligación, inclusive –señalaron los demandantes- que el Presidente del Consejo Electoral Interno Municipal, Alcibíades Rodríguez, llegada la oportunidad de remitir al Consejo Electoral Interno Nacional con sede en Caracas las planchas presentadas con sus “Postulados y Postulantes”, sólo remitió la Plancha Número 1, encabezada por el aspirante a la Secretaría General en dicho Municipio, José Francisco Machado, quedando por fuera los accionantes en el proceso electoral pautado para el 31 de marzo de 2001.

Para los demandantes, lo anterior violó su derecho a participar en los comicios de AD, a la defensa, al debido proceso, y al sufragio. Razones por la que solicitaron a la Sala Electoral permitir la participación de la Plancha Número 5 o de lo contrario, suspender el proceso de elecciones del referido partido político.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

Previamente, la Sala se pronunció en relación al petitorio sobrevenido o innovación hecha por la parte demandante el día de la audiencia oral, al solicitar la repetición de las elecciones internas de Acción Democrática, en el municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, que se celebraron el 31 de marzo.

Entre otras cosas, la Sala Electoral recordó en su fallo que la sentencia del 25 de enero de año 2001 (caso: Sabino Garbán Flores y otros), señaló la extemporaneidad de plantear alegatos en una acción de amparo constitucional que innoven en la pretensión original en la oportunidad en que tiene lugar la audiencia constitucional, sobre la base de la protección a la garantía del debido proceso.

Dicho lo anterior, concluyó que el nuevo planteamiento esgrimido por los accionantes en la audiencia oral, “configura una modificación que como tal no podría ser estimada como permisible en el presente caso, ya que rebasa la hipótesis de un simple aumento cuantitativo del petitorio que tenga alguna conexión con el inicial, toda vez que la solicitud de repetición del proceso eleccionario, celebrado el 31 de marzo del año en curso, constituye la introducción de un nuevo objeto del proceso, un nuevo petitum que está totalmente fuera del contexto de lo solicitado mediante la acción de amparo, lo que a su vez podría vulnerar el derecho a la defensa del demandado, y en todo caso significaría el planteamiento de una nueva acción que recaería sobre un objeto distinto y ajeno al del procedimiento en curso”.

Al declararse improcedente la nueva petición formulada en la audiencia oral, la Sala se pronunció sobre la medida de amparo constitucional. En ese sentido, indicó que los artículos 27 de la Constitución, y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como finalidad restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Al respecto, se observó que la acción de amparo se interpuso el 28 de marzo, es decir, 3 días antes de que se llevara a cabo el acto de votación en AD, por lo que la Sala estimó que “ni aun adoptándose todas las medidas legalmente posibles tendientes a la tramitación del procedimiento con la mayor celeridad, se hubiese podido impedir que se consumara esta situación fáctica, toda vez que, en acatamiento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional para la tramitación de dicha acción -dictado para armonizar las previsiones contenidas en la legislación preconstitucional con los principios establecidos por la Carta Magna en esta materia- cuyo cumplimiento resulta preceptivo (especialmente en lo concerniente a permitir el derecho de defensa de ambas partes), no resulta posible obviar la celebración de la respectiva audiencia constitucional, antes de emitir una decisión sobre el fondo de la causa -con excepción, claro está, de que se trate de un pronunciamiento sobre aspectos procesales-“.

Se desprende del fallo de la Sala Electoral que “el lapso que requiere el cumplimiento de los trámites materiales y jurídicos imprescindibles para emitir la respectiva decisión -por más abreviado que fuera- siempre iba a superar el número de días que separaban la interposición de la acción de amparo con la realización del acto de votación. En consecuencia resulta evidente que, al haber finalizado para esta fecha dicho proceso electoral, es imposible que a través de la presente acción se logre el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida”.

 

DECISION

En consecuencia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no hay materia sobre la cual decidir con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta autónomamente contra la supuesta omisión, por parte del Consejo Electoral Interno Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico de AD, consistente en la falta de remisión de la Plancha Nº 5 correspondiente a dicho Municipio, en la lista de Planchas remitidas por dicho órgano al Consejo Electoral Interno Nacional de la referida organización política.

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Fecha de Publicación:
  23/04/2001

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