martes, 10 de abril de 2001
Decidió la Sala Constitucional del T.S.J:
INADMISIBLE AMPARO EN RELACION CON CERTIFICACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DEL TERMINAL DE PASAJEROS LA BANDERA
La acción fue intentada por un conjunto de asociaciones de vecinos que aludieron no recibir respuesta del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.) acerca de una solicitud para impedir el funcionamiento del mencionado terminal de pasajeros, sin embargo, la Sala constató que si hubo respuesta por parte del ente ministerial

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, declaró inadmisible una acción de amparo interpuesta por un grupo de asociaciones vecinales contra la supuesta omisión del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en pronunciarse acerca de la solicitud formulada por ellos en abstenerse de emitir la certificación de uso, como terminal de pasajeros, de las instalaciones ubicadas en el Sector La Bandera. La Sala al revisar el expediente del caso encontró en dos de sus folios que Julio César Martí, en ese entonces Ministro del M.T.C., dio respuesta al abogado de los demandantes en relación a la solicitud planteada, por lo que se produjo una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.    

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El 27 de junio de 2000 se recibió el expediente sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, el 2 de noviembre de 1998, por las Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Rosales “ASOROSALES”, La Asociación de Vecinos de la Urbanización Gran Colombia “ASOCIVE”, La Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Abajo  “ASOVAB”, La Asociación de Vecinos de las Acacias “ASOACACIAS”, y la Coordinadora de Asociaciones de Vecinos de la Parroquia San Pedro “Coordinadora San Pedro”, la Asociación de Propietarios y Residentes de Colinas de Santa Monica “ASOMONICA”, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Monica “ASOVEMONICA” y la Federación de Asociaciones de Comunidades Urbanas “FACUR”.

El grupo de asociaciones civiles, representadas por el abogado Octavio Sisco Ricciardi, interpusieron el recurso contra la supuesta omisión del Ministro Transporte y Comunicaciones de dar respuesta oportuna a la solicitud que le formularon, mediante comunicación del 28 de septiembre de 1998, para que se abstuviera de emitir la certificación de uso, como terminal de pasajeros, de las instalaciones ubicadas en el Sector La Bandera.

Mediante la referida comunicación del 28 de septiembre de 1998, solicitaron a Julio Martí Espina, en ese entonces, Ministro de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.), que se abstuviera de emitir la certificación porque, entre otras cosas, se encontraba en discusión la legalidad del Acuerdo aprobado por el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Federal en sesión ordinaria del 26 de mayo de 1998, que decidió que las referidas instalaciones se destinarían a ese fin, e igualmente, que el Gobernador del Distrito Federal estableció, como condición para la cesión de las mismas a la Alcaldía del Municipio Libertador, la obtención de tal certificación.

El 2 de noviembre de 1998, las mencionadas asociaciones interpusieron un amparo ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, contra la falta de respuesta del M.T.C., aduciendo que se produjo la violación del artículo 67 de la extinta Constitución de 1961, porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para que esa respuesta se produjera venció el día 27 de octubre de 1998.

El 4 de mayo de 1999, la Sala Político del máximo tribunal del país admitió la acción de amparo y ordenó la notificación del Ministro de Transporte y Comunicaciones para que, en un lapso de 48 horas contado a partir de cuando aquélla tuviera lugar, informara acerca de la aludida violación constitucional. Dicho informe lo presentó. Luis Reyes Reyes, quien desempeñaba el cargo de Ministro de Transporte y Comunicaciones, se fijó la oportunidad para que las partes expusieran sus argumentos en forma oral y pública, lo cual tuvo lugar el 26 de mayo de 1999.

Sin embargo, el 13 de junio de 2000 la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer la acción propuesta y remitió el expediente a esta Sala Constitucional debido a la materia del caso.

 

RESPUESTA DEL M.T.C CAUSAL DE INADMISIBILIDAD

            La Sala Constitucional después de declararse como competente para conocer del presente caso, se pronunció acerca de la admisibilidad del mismo. Al respecto, la Sala recordó que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 señala las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y dispone, en su numeral 1, que la misma no se admitirá “cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Dicho lo anterior observó la Sala que en los folios 54 y 55 del expediente, el Oficio número 9-1350 del 16 de noviembre de 1998, mediante el cual el Ministro de Transporte y Comunicaciones, Julio César Martí, se dirige al Abogado Sisco Ricciardi, apoderado judicial de los demandantes y le informa que, no puede proceder conforme con lo solicitado debido a que no existe ningún procedimiento que sustancie tal certificación, pues el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, que es el órgano técnico encargado de emitir pronunciamiento respecto a este asunto, a través de comunicación del 5 de noviembre de 1998, le manifestó que no consta en sus archivos ninguna solicitud al respecto.

 

DECISION

Debido a lo anterior, se produjo una causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción, porque –según se desprende del fallo de la Sala Constitucional- “al haber dictado el Ministro de Transporte y Comunicaciones el mencionado Oficio, en el que expresa su respuesta formal a lo solicitado por las accionantes en su comunicación del 28 de septiembre de 1998, se entiende que ha cesado la omisión de pronunciamiento que, a juicio de los demandantes, vulnera el derecho constitucional a obtener oportuna respuesta”. En consecuencia, la Sala Constitucional del máximo tribunal del país declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpues

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Fecha de Publicación:
  10/04/2001

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