viernes, 26 de abril de 2002
TSJ SOLICITA A LA REPUBLICA DE COLOMBIA EXTRADICION DE PARRICIDA

 La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, declaró procedente la solicitud de extradición al gobierno de la República de Colombia, de Julio Ignacio Prince, el cual se fugó de un centro de reclusión ubicado en la ciudad de Coro, estado Falcón, donde cumplía sentencia por la comisión del delito de homicidio calificado contra su padre y porte ilícito de arma, para huir hacia territorio colombiano.

La Sala Penal responde de esta manera a las diligencias que iniciara la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, abogada Yamiris Yolesky González, la cual, mediante escrito interpuesto el 22 de febrero de 2002, solicitó al Juzgado de Ejecución del mencionado circuito judicial (Sección Adolescentes) que pidiera la extradición de Julio Ignacio Prince, el cual se fugó del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para varones del Instituto Nacional del Menor, con sede en la ciudad de Coro, el 29 de noviembre de 2001 en donde cumplía sentencia.

Mediante oficio del 28 de febrero de 2002, el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (Sección Adolescentes), a cargo de la Juez Enialina Ruiz Ortíz, solicitó según lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de una extradición activa y remitió al Tribunal Supremo de Justicia el expediente que contiene copias certificadas del juicio que se le siguió al mencionado ciudadano, menor de edad para el momento en que cometió el hecho punible objeto de la presente solicitud; quien presumiblemente se encuentra en la República de Colombia.

En este sentido la Sala Penal, el 21 de marzo de 2002, dio cuenta del expediente y designó ponente el magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por su parte, el Fiscal General de la República, Julián Isaías Rodríguez Díaz, consignó el informe correspondiente y según lo prevé el numeral 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

LOS HECHOS

Las circunstancias de hecho por las que el tribunal de juicio condenó al mencionado ciudadano, acontecieron “El día 18 de noviembre del 2000 en horas nocturnas cuando se encontraban en su residencia Frank Ignacio Prince Martínez, su hijo Julio Ignacio Prince y Edy Alexander Carrasquero Marin. Por cuanto Edy Alexander Carrasquero Marin, iba a salir de la residencia, el hoy occiso, Frank Ignacio Prince Martínez le entrega 10.000 Bs. para sus gastos; posteriormente, Frank Ignacio Prince Martínez se dispone a acostarse y estando solos en su residencia y siendo aproximadamente entre 11:45 p.m. del día 18-11-2000 y 12:45 a.m. del día 19-11-2000, Julio Ignacio Prince Angel, accionó un arma de fuego, revolver, matando así a su padre Frank Ignacio Prince Martínez”.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala Penal observó que el Código Penal, en el Título IX (De los delitos contra las personas) y en el Capítulo I (Del homicidio), prevé el delito de homicidio en sus distintos tipos.

Así mismo, que el artículo 407 del Código Penal dispone: “Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”. El artículo 408 del mismo código establece, en sus distintos ordinales, las causales que califican al delito de homicidio y en tal sentido el literal a) del ordinal 3º de dicho artículo expresa: “El artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:” “3º Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren: a) En la persona de su ascendiente o descendiente, legítimo o natural, o en la de su cónyuge”.

Por otra parte, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

En relación con el mencionado artículo 391, advierte el Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911 (Congreso Bolivariano), que fue aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, cuyo artículo 1º dispone:

“Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él”.

La Sala Penal, al examinar el Acuerdo sobre Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, observa que el delito de homicidio se encuentra señalado en el artículo 2º del citado acuerdo, al disponer: “Artículo 2º. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:” “1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto”.

El numeral 1 transcrito parece referirse al homicidio en general y, también, a sus modalidades agravadas de parricidio y asesinato, así como al homicidio causado a través de un envenenamiento. Y al infanticidio u homicidio de un infante, lo cual podría ser atenuado en el caso del artículo 413 del Código Penal. Igualmente se refiere al aborto, que no es un homicidio y por ello está incriminado en otro capítulo por la legislación penal venezolana. Pero si hubiere alguna duda en torno a que no está contemplado el homicidio común como causal de extradición en dicho numeral, se resolvería porque aunque el término “asesinato” no figura en el Código Penal venezolano, en el uso acostumbrado por el idioma español y sobre todo en el uso penalístico internacional, significa “matar a una persona con premeditación, alevosía, etc.”, esto es, el matamiento de otro con medios especialmente odiosos que lo califiquen o agraven: éste es el caso de la presente extradición, solicitado en relación con un homicidio calificado o el más grave en razón de especiales circunstancias que le confieren mayor gravedad.

Precisa la Sala Penal que en las actuaciones que cursan en el expediente se desprende que Julio Ignacio Prince, no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, tiene noticia de que se encuentra en la ciudad de Medellín, en Colombia.

En el presente caso la Sala Penal deja constancia de que la pena no está prescrita de acuerdo con el artículo 108 del Código Penal.

De lo expuesto, la Sala Penal concluye en que es procedente la solicitud de extradición según el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, solicitó al Gobierno de Colombia la extradición del ciudadano Julio Ignacio Prince, con fundamento en el Acuerdo sobre Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia y al cual ambos Estados contratantes se hallan obligados, en tal sentido acordó enviar al Ejecutivo Nacional (para tramitar la presente solicitud) las copias certificadas de esta decisión y las actuaciones que constan en el expediente, de acuerdo con el artículo 8 del mencionado acuerdo.

Fecha de Publicación:
  26/04/2002

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