miércoles, 15 de mayo de 2002
Magistrado Angulo Fontiveros salva su voto y califica de inconstitucional el fallo
SALA PENAL DESESTIMA RECURSO CONTRA SENTENCIA QUE DISMINUYE PENA A IMPUTADOS EN ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO
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La Sala Penal expresó que revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.







El Presidente de la Sala Casación Penal precisó en su voto salvado que con el presente fallo, también se “abolió el delito de secuestro”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y el voto salvado del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, desestimó los recursos de casación interpuestos por la parte fiscal y por el apoderado judicial de Guiseppe Valenti Damiata e Isabel Ramos de Valenti, en contra de la sentencia emanada de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de Caracas mediante la cual se le rebaja la pena a un grupo de ciudadanos que habían sido condenados a 21 años seis meses de presidio por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y de fuego, robo agravado y secuestro.

Para decidir, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones expresó que la defensa de José Antonio Piñango Misel, Alfonso José Lara Morales y Luis Enrique Simons, tuvo razón cuando denunció la violación del artículo 462 del Código Penal por indebida aplicación, puesto que en el expediente no está probada la existencia del delito de secuestro por el cual fueron condenados los imputados.

La sentencia en cuestión expresa que la materialidad del delito consiste en secuestrar a una persona, lo que significa aprehenderla o retenerla para exigir dinero por su rescate. “La norma exige como elemento psíquico específico el de obtener del secuestrado o de un tercero, como precio de su liberación, las cosas, los títulos o los documentos” y “en este caso no se produjo secuestro alguno porque no medió la solicitud de una prestación económica en orden a materializarse la libertad de los agraviados, sólo que estos resultaron privadas de libertad como consecuencia de un robo que la ley define como agravado, cuando durante su ejecución concurran un ataque a la libertad individual, la utilización de armas de fuego o el hecho de que sus autores se encuentren ilegalmente uniformados, agravantes éstas que quedaron acreditadas”.

En este sentido, resulta oportuno señalar que el presente juicio sucedió el 19 de septiembre de 2000, en horas de la noche, cuando José Antonio Piñango Misel y Luis Enrique Simons, disfrazados de agentes policiales, someten a Giuseppe Valenti, en las inmediaciones del bulevar de El Cafetal, obligándolo mediante el uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, a colocarse en el asiento trasero de su automóvil para que uno de los agresores condujera el vehículo hasta la residencia de la víctima. En el trayecto fue recogido Alfonso José Lara Morales.

Al llegar a la residencia el grupo somete a la esposa de Giuseppe Valenti y a sus hijos, a quienes les informan que permanecería en el apartamento hasta la mañana siguiente cuando obligarían al dueño del inmueble a llevarlos hasta su lugar de trabajo, (una joyería) para así apoderarse de lo existente y así dejarlos tranquilos. En el transcurso de los hechos, la esposa de Valenti pudo ingresar al baño donde logró comunicarse con su hermano y éste a su vez con los cuerpos policiales quienes junto a la entonces Defensora del Pueblo, Dilia Parra, se presentaron en el lugar en horas de la madrugada logrando que los imputados se entregaran.

 

RECUSACION FISCAL Y DE LOS ABOGADOS DE LAS VICTIMAS

En el presente caso, tanto la parte fiscal como la defensa privada de las víctimas ejercieron sendos recursos de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, por considerar que el fallo adolece de motivación y presenta una errónea aplicación de un precepto legal.

En cuanto al recurso de casación presentado por la Fiscalía, relacionado a la falta de motivación, la Sala Penal observa que la misma carece de la debida fundamentación, pues el recurrente no expresa en su denuncia la norma legal que sirve a la misma y tampoco se señala los hechos establecidos por la recurrida a fin de que la Sala Penal pudiera constatar que se cometió el delito de secuestro y el por qué considera caprichosa la calificación del delito de robo agravado en grado de frustración.

Sobre la segunda denuncia del Ministerio Público (errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal), la Sala Penal observa que se limitan a indicar el contenido de algunas declaraciones y luego a señalar las diferencias entre el delito de Robo y Secuestro, pero no expresa el recurrente los hechos establecidos por el juzgador a fin de que la Sala pueda constatar que el fallo impugnado incurrió en el vicio de errónea aplicación de precepto legal y a su vez en el vicio de falta de aplicación del artículo 462 del Código Penal. Por estas razones la Sala Penal desestimó ambas denuncias.

En cuanto a la denuncia de la defensa de los agraviados La Sala para decidir, observa que en la misma, los formalizantes señalan que la recurrida incurrió en falta de motivación, más luego en sus alegatos, señalan que de las declaraciones de los hechos narrados por las víctimas y el fiscal, se evidencia que el delito cometido por los acusados encuadra en el supuesto del tipo penal de secuestro. Posteriormente transcriben y explican el contenido del artículo 462 del Código Penal referente al delito de secuestro.

“Y por cuanto la presente denuncia carece de la debida claridad y precisión, ya que en la misma se señalan dos vicios que pudieran constituir motivos diferentes para interponer un recurso de casación tales como falta de motivación y error en la calificación de los hechos, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide” – expresa el fallo de la Sala de Casación Penal.

Para finalizar, la Sala Penal señala que a pesar de que conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, se revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SENTENCIA

En la presente sentencia, el magistrado presidente de la Sala Penal, Alejandro Angulo Fontiveros, salvó su voto, expresando entre otros puntos que con el presente fallo se “abolió el delito de secuestro”.

Explica el magistrado que la ley penal, en lo que se refiere al artículo 462 del Código Penal que incrimina el delito de secuestro, emblemático por lo demás del terrorismo, está palmariamente derogada porque se le quitó valor a ese artículo y a ese delito porque, al inventar una exigencia típica que no contiene la descripción de la conducta criminosa constitutiva de secuestro, esto es, la de que el rescate deba ser cobrado para que pueda considerarse que hubo secuestro, se desnaturalizó la “voluntas legislatoris” en particular y, en general, la ortodoxia de la ciencia penal, en cuanto a cómo concebir y reprimir con más eficacia este delito.

“Abolida está esa disposición penal, pues, aunque siga en vigor, ya no está en observancia y gracias a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. Así que, de manera explícita, la Sala Penal del Tribunal Supremo no dio cumplimiento al artículo 462 del Código Penal y, de modo implícito, autoriza su incumplimiento con semejante jurisprudencia”, señala el Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, titular de la Sala Penal.

El magistrado considera que la sentencia de la Sala Penal es inconstitucional, pues viola aspectos fundamentales como: 1) La Reserva Legal: Legislar es un acto de la reserva nacional y así lo manda el numeral 32 del artículo 156 constitucional. (Sobre el tema reproduzco lo expuesto en el número IV y en la página 32 y siguientes). Los jueces penales -Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo incluidos- no pueden ejercer funciones de legisladores, como lo sería el cambiar un tipo penal pues ello equivaldría “ipso iure” a crear una nueva ley, lo que sería un acto nulo de acuerdo con el artículo 138 constitucional y 2) Por dejar sin protección al pueblo en general: El pueblo, según el artículo 55 constitucional, tiene derecho a la protección por parte del Estado ante las amenazas y riesgos para su integridad física y de su propiedad, por lo cual los órganos de seguridad ciudadana (la Sala Penal –lato sensu– es uno de tales órganos) deben actuar al efecto.

Para el magistrado “sentencias como ésta estimulan a la criminalidad en general y a los secuestradores y en particular, puesto que se sienten respaldados y envalentónanse más pues saben que no les harán nada o muy poco. Además, esta jurisprudencia de la Sala probablemente sea argüida de ahora en lo adelante por los secuestradores en la seguridad de que saldrán muy bien librados de sus gravísimos crímenes, considerados como de lesa humanidad por el Estatuto de Roma, suscrito y ratificado por Venezuela y por ende ley nacional por mandato de la Constitución”.

El magistrado Alejandro Angulo Fontiveros considera igualmente que si los recursos de casación eran defectuosos, debieron desestimarse y, sin embargo, de oficio casar el “atroz fallo” por ser manifestísimamente injusto y haber incurrido en una violación de ley al ignorar el artículo 462 del Código Penal. “Los jueces penales tienen la cardinal obligación de aplicar la ley certeramente y sin desviaciones de ninguna naturaleza. Esta esencial obligación de los jueces está ordenada en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal” – expresa.

En tercer lugar, el magistrado disidente señala que la sentencia es inconstitucional por dejar sin protección a las víctimas

El Derecho Penal es la mejor protección para los derechos de las víctimas. Esto es obvio tanto desde el punto de vista adjetivo como substantivo. Y si no se aplica, no se cumple la obligación fundamental de darles protección.

“Esa protección a las víctimas tiene rango constitucional en Venezuela, ya que Venezuela reivindicó la Declaración (de las NN.UU., en la resolución 40/34 de la Asamblea General de las NN.UU.:) sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y de abuso del poder, la cual manda en su numeral 4 que los Estados miembros deben tomar medidas necesarias para poner en vigor las medidas anunciadas en la Declaración y así reducir la cantidad de víctimas y los efectos del delito. Además, hace referencia a que hay que esforzarse por crear y fortalecer los medios para detectar, enjuiciar y condenar a los culpables de delitos”.

El magistrado se autopregunta: “¿Qué pueden sentir las víctimas del delito de secuestro al leer esta sentencia y constatar su abolición? Piénsese, por ejemplo, en la familia Boulton, cuyo hijo Richard Boulton tiene más de dos años secuestrado y ello ha causado y sigue causando gran aflicción y angustia a la mencionada familia. Piénsese, por caso, en las dos hermanas Mastrofilippo, que están recién liberadas y que como su familia no pagó el rescate exigido por los criminales (El Nacional, 11/5/02, D16) que las secuestraron, debe concluirse en que ¡¡no fueron secuestradas!! y a éstos hay que aplicarles una pena extremadamente reducida y no se sabe bien por qué”.

Para finalizar el magistrado expresó: “La sentencia penal de la cual disentí, contradice así mismo el espíritu, propósito y razón del artículo 29 de la Constitución, que trata al terrorismo como un delito de lesa humanidad, pues la dicha sentencia al ser complaciente con los secuestradores y abolir en la práctica sus cruentos crímenes, está haciendo lo propio con el delito de terrorismo porque, ratifico, uno de los procederes delictuosos más tradicionales, característicos y frecuentes de tan siniestra actividad, es precisamente la del secuestro de personas.

La Sala de Casación Penal, con sentencias de tal índole, no está cumpliendo a cabalidad con su responsabilidad eminente de administrar rectamente Justicia penal. No me siento conforme con ese tipo de sentencias y, en cumplimiento de mi deber como abogado y magistrado de la Sala de Casación Penal e incluso como su presidente, estoy obligado a expresar esta opinión con la esperanza de que la Sala cambie y haga Justicia” – concluye.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  15/05/2002

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