miércoles, 15 de mayo de 2002
Ha lugar recurso de revisión de sentencia de Sala Electoral:
ANULADA SENTENCIA SOBRE INCLUSIÓN DE PROFESORES CONTRATADOS EN LISTA DE ELECTORES EN COMICIOS DE LA UCV
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando declaró ha lugar un recurso de revisión interpuesto por Giuseppe Giannetto y Miguel Castillejo, Rector y Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, sobre la sentencia dictada por la Sala Electoral del alto tribunal que había declarado con lugar un amparo por la no inclusión en el Registro Electoral de Profesores de los docentes con categoría de Instructores, con relación al proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. En consecuencia se repone la causa al estado en que dicha Sala Electoral dicte nueva sentencia.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de abril de 2002 los accionantes asistidos por las abogadas Mercedes García Petit y Zully Rojas, interpusieron solicitud de revisión de la sentencia de la Sala Electoral del alto tribunal del 16 de abril de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jacqueline Richter y Gabriel Rodríguez Correia, contra la supuesta conducta omisiva de la Comisión Electoral de la UCV.

En el fallo de la Sala Electoral habría decidido que la exclusión de los profesores instructores de la lista de electores elaborada por la Comisión Electoral de la máxima casa de estudios, violentó los derechos a la participación política y protagónica del pueblo en los asuntos públicos, a la igualdad, a no estar sometido a un trato discriminatorio y al sufragio en su modalidad activa de los solicitantes y de todos los profesores instructores ordinarios y de aquellos contratados por más de 3 años, por ser un hecho indiscutido que dichos profesores forman parte del plantel docente de la referida facultad.

Sin embargo los solicitantes de la revisión alegaron, entre otras cosas, que los accionantes en amparo reclamaron que la exclusión de sus nombres de la listas de electores se debió a la aplicación por la Comisión Electoral de la UCV de disposiciones contenidas en la Ley de Universidades (artículos 25, 30, 50 y 60), que, según ellos, resultan inconstitucionales, por cuanto coliden con los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución.

 

ESTUDIO DE LA SENTENCIA DE LA ELECTORAL

La Sala Constitucional al estudiar la sentencia de la Electoral en relación con la presunta violación por parte de la mencionada Comisión Electoral, de los derechos a la participación política y al sufragio (artículos 62 y 63 de la Constitución), en virtud de haber excluido de la lista de electores a los profesores instructores ordinarios y contratados por más de 3 años, precisó que el artículo 62 constitucional establece que todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas y el artículo 63 dispone que el sufragio es un derecho, el cual se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas.

Señala la Sala en su fallo “que los contenidos de dichas normas guarden relación con el derecho de las personas que ostentan la ciudadanía a intervenir en el tratamiento de los asuntos públicos y las decisiones que a este respecto deban tomarse, es decir, a la formación de la voluntad política, entre cuyas modalidades (no necesariamente la más importante) se encuentra el ejercicio del voto libre, universal, directo y secreto. El sujeto normativo al que van dirigidos estos preceptos son, como fue destacado anteriormente, los ciudadanos, es decir, el conjunto de las personas que se encuentran en relación permanente, intemporal e institucional con el Estado, en tanto intervienen en la formación de la potestad política del mismo”.

En su análisis, la Sala Constitucional recordó que el Tribunal Constitucional español, al afirmar que uno de los límites objetivos del artículo 23.1. de la Constitución española (según el cual, los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente en elecciones periódicas por sufragio universal) es que sus titulares son los ciudadanos, “...de tal modo que la situación subjetiva así reconocida lo es uti cives y no a favor de cualquiera categoría de personas (profesionalmente delimitadas, por ejemplo)” (por lo que) “...de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que aquí ha quedado expuesta, la condición de miembro de la Junta de Gobierno de la Facultad de Derecho de Valladolid no es un cargo público de representación política, ni corresponde -como es obvio- al Estado ni a los entes territoriales en que éste se organiza” (STC 212/1993).

En consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo concluye que “ni en cuanto al sujeto normativo, ni en lo que respecta al fin en que se resuelve el conjunto de actividades a que hacen referencia dichos preceptos constitucionales, podría predicarse que vinculan a los sujetos que forman las asambleas de las facultades universitarias ni a los actos mediante los cuales las mismas eligen a sus autoridades. De suerte que no pueda aludirse a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para estimar inconstitucionales los artículos 52 y 55 de la Ley de Universidades (u otros similares de la misma ley), ya que éstos últimos no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas”.

Incluso –precisa el fallo de la Sala - la Asamblea de la Facultad, al elegir al Decano, debe funcionar como tal, es decir, como autoridad máxima de cada Facultad, en ejercicio de la competencia que le atribuye la ley y según la organización prescrita por ésta, en consecuencia, la decisión de la Sala Electoral de 16.04.02, en este sentido, debe anularse.

 

SOBRE EL DERECHO A LA IGUALDAD

Sobre el alegato de la decisión de la Sala Electoral en cuanto a que al excluir las normas legales mencionadas a los profesores instructores de la lista de electores para la elección de las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, siendo que forman parte del plantel de profesores adscritos a dicha casa de estudios, los mismos reciben un trato discriminatorio, y, por tanto, inconstitucional, en cuanto viola el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna.

El referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Aclaró la Sala Constitucional que el legislador ha determinado que los profesores instructores no forman parte de las Asambleas de Facultad (artículo 52 de la Ley de Universidades); por lo tanto, no pueden elegir al Decano, pues ello es atribución de las Asambleas según el artículo 55.1 de dicha Ley. “Siendo que la exclusión en cuestión se funda en las diferencias de trato que respecto a dichos profesores consagra la carrera docente universitaria, lo cual se funda en criterios de orden académico (inherentes por tanto, a una organización como éstas); en vista, además, de que, como quedó dicho, la igualdad y discriminación dependen de las categorías de ciudadanos a quienes se trata igualmente, y que lo que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que la determinación de tales categorías no excluyan de éstas a ningún ciudadano en forma irrazonable o arbitraria; se concluye en que no es arbitrario ni irrazonable que la Asamblea de la Facultad esté compuesta en la forma prescrita por el artículo 52 de la Ley de Universidades”, por lo que la decisión de la Sala Electoral sujeta a revisión, debe ser anulada en cuanto determinó que la Comisión Electoral, al dar cumplimiento a los citados artículos de la Ley de Universidades, conculcó el derecho a la igualdad de los accionantes en amparo.

En vista de lo anterior, se declara que ha lugar la solicitud de revisión formulada por Giuseppe Giannetto y Miguel Castillejo, sobre la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de abril de 2002, la cual queda anulada y se repone la causa al estado en que dicha Sala Electoral dicte nueva sentencia.

Fecha de Publicación:
  15/05/2002

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