miércoles, 29 de mayo de 2002
Ponencia de Rafael Hernández Uzcátegui:
SALA ELECTORAL ANULO ACTA DE ESCRUTINIOS EN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTANA DEL ESTADO AMAZONAS
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La Sala al estudiar el caso comprobó que ninguno de los valores del acta de Escrutinio coinciden, de hecho, con los datos obtenidos no se podía determinar claramente cuál fue la voluntad del electorado, razón por la que anuló el Acta de Escrutinio número 10.128 del referido Municipio en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui declaró con lugar un recurso contencioso electoral interpuesto por el Alcalde electo del Municipio Autana del Estado Amazonas, Bernabé Arana, contra una Resolución del Consejo Nacional Electoral que había declarado con lugar un recurso jerárquico interpuesto por José Tomás Correa contra un Acta de Escrutinio correspondiente a la elección de la referida alcaldía.

La Sala al estudiar el caso anuló el acta en cuestión y ordenó al máximo organismo comicial determinar, en un término no mayor de cinco días continuos a partir de la presente fecha, la incidencia de las nulidad del Acta de Escrutinio, en el resultado general de las elecciones del Alcalde del Municipio Autana, y en caso de que resulte procedente, convocar y realizar nuevas votaciones únicamente en la Mesa Electoral, cuya Acta ha sido anulada.

 

ANTECEDENTES

El pasado 14 de marzo, Bernabé Arana, representado por los abogados Alirio Naime y Ana Diniz, interpuso el referido recurso conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la mencionada Resolución del CNE número 020222-137 del 22 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 153 del 12 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró “Con Lugar” el recurso jerárquico interpuesto por José Tomás Correa, contra el Acta de Escrutinio número 10.128 correspondiente a la elección de Alcalde del mencionado Municipio llevada a cabo el 30 de julio de 2000.

 

RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES NULA

La Sala Electoral al estudiar el caso encontró que en el Acta de Escrutinio número 10.128 se evidenció una inconsistencia numérica, de conformidad con lo desarrollado en la sentencia de esta Sala Electoral número 139 de fecha 10 de octubre de 2001, en el sentido de que las Actas de recuento adquieren valor jurídico en la medida en que la revisión que las originó logra corregir el vicio que presenta el Acta de Escrutinio y por tal razón, “...la convalidación del acto nunca procederá con base al Acta de recuento, sino con relación al Acta de Escrutinio que contiene el acto cuyo vicio no pudo ser subsanado”.

Al respecto la Sala del alto tribunal señaló que “no habiéndose subsanado el vicio del Acta con el nuevo escrutinio, lo que correspondía al caso era la convalidación del Acta de Escrutinio impugnada, independientemente de los resultados del recuento. Así las cosas, estima esta Sala que al no haberse realizado la convalidación a que alude el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sobre el Acta de Escrutinio, debe esta Sala declarar la nulidad de la Resolución impugnada”. Así se decide.

 

SALA ELECTORAL ANULA ACTA DE ESCRUTINIO EN CUESTION

Posteriormente, la Sala Electoral pasó a conocer de los supuestos vicios del Acta de Escrutinio número 10.128, conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Al respecto, al estudiar el expediente comprobó que en el presente caso ninguno de los valores del acta de Escrutinio coinciden, de hecho, es decir, que con los datos obtenidos no se puede determinar claramente cuál fue la voluntad del electorado, e consecuencia, se anula el Acta de Escrutinio número 10.128.

En vista de lo anterior, se ordenó al CNE, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determinar, en un término no mayor de cinco días continuos a partir de la presente fecha, la incidencia de las declaratorias de nulidad del acta de escrutinio contenida en este dispositivo, en el resultado general de las elecciones del Alcalde del Municipio Autana del Estado Amazonas celebradas el 30 de julio de 2000, y en caso de que resulte procedente, convocar y realizar nuevas votaciones únicamente en la Mesa Electoral, cuya Acta de Escrutinio ha sido anulada.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  29/05/2002

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