miércoles, 05 de junio de 2002
Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNAL SUPERIOR DEBE DICTAR NUEVO FALLO EN JUICIO ENTRE LAS EMPRESAS CARTON DE VENEZUELA Y ELECTROSPACE
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La Sala Civil reitera la obligación del juez de dar la debida solución al asunto planteado sin abstenerse de decidirlo, pues en caso contrario, como se evidencia en el presente caso, silenciando la defensa, incurre en el vicio delatado de omisión de pronunciamiento, con infracción del ordinal 5º ex artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

La Sala de Casación Civil (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado suplente Gilberto Guerrero Quintero, declaró con lugar el recurso de casación ejercido por Carton de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas que la condenó a pagar la suma de 752 mil 400 dólares a la empresa mercantil Electrospace, C.A., en el marco de un juicio de resolución de contrato de servicios.

En consecuencia, el TSJ anuló la sentencia recurrida, ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir de nuevo en las infracciones señaladas.

El presente juicio se inició en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas cuando la sociedad mercantil Carton de Venezuela, S.A., representada judicialmente por los abogados Ignacio Hellmund, Pedro Uriola, Alba Zabala, José de los Santos Michelena y René Plaz Bruzual, introduce una demanda contra la sociedad mercantil Electrospace, C.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Antonio Veloz García, Eder Jesús Solarte Molina, Teresa Castrillo Gómez y Jorge Tahan Bittar.

En el curso del proceso el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, el 12 de julio de 2000, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el fallo de primera instancia, del 19 de diciembre de 1996. Asimismo, declara sin lugar la demanda, y parcialmente con lugar la reconvención intentada por Electrospace, C.A. en contra de Carton de Venezuela, S.A., condenando asimismo a esta última a pagar la suma de USA $ 752.400,oo o su equivalente en bolívares; declarando a su vez resuelto el contrato suscrito entre las partes el 29 de marzo de 1993 e igualmente condenó a la actora al pago de los intereses calculados a la tasa del 12% anual, desde el 5 de octubre de 1994 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, mediante experticia complementaria del fallo; decidiendo también la suspensión del servicio de telecomunicaciones según lo pedido por la demandada, a la vez que ordenó a la actora la devolución inmediata los equipos propiedad de la empresa demandada reconviniente.

El abogado Pedro Uriola G., en su carácter de apoderado judicial de Carton de Venezuela, S.A., anunció recurso de casación (anulación) contra la decisión del Tribunal Superior el cual fue admitido y oportunamente formalizado en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En su oportunidad hubo impugnación, réplica y contrarréplica de las partes involucradas.

 

RESUMEN DEL CASO

Resumiendo, la sentencia cuestionada expresa que el contrato de servicio cuya resolución es objeto del juicio –demanda y reconvención– incluía la instalación por Electrospace C.A., de los equipos necesarios para la transmisión/recepción de señales en 7 sedes o agencias de Carton, a saber: las situadas en Valencia, Guacara, Maracay, San Felipe, Acarigua, Chuao y Petare, debiendo estar los mismos listos y en funcionamiento al finalizar el lapso de 5 meses (del 23-3-93 al 23-08-93).

La instalación de estos equipos debía efectuarse sobre determinadas obras civiles que Carton debía a su vez realizar conforme a las instrucciones previas o requerimientos técnicos denominados por las partes site surveys que Electrospace, C.A. proporcionaría a Carton, de modo que se trataba de obligaciones a cargo de ambos contratantes, dependiendo unas del cumplimiento de otras.

 

COSNIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observó que los formalizantes alegaron que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, debido a que el sentenciador de alzada no emitió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida relativa a la obligación contractual asumida por la empresa demandada de entregar oportunamente las instrucciones previas o requerimientos técnicos para que la parte actora pudiera efectuar las obras civiles previas a la instalación de los equipos de telecomunicaciones, en los siete lugares indicados en el contrato.

Dada la naturaleza procesal de la presente denuncia, la Sala extendió su examen a las actas procesales, pudiendo verificar que en el libelo de la demanda la parte actora alega que suscribió un contrato de servicios con la empresa demandada, para que ésta le instalara una red privada de telecomunicaciones, con el fin de prestarle servicios conmutados punto a punto y punto a multipunto, para el transporte de señales de voz, texto, imagen, video o datos integrados o no, entre las distintas oficinas, sucursales y agencias ya identificadas; que la empresa demandada no realizó la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos en la totalidad de las agencias, sucursales y oficinas señaladas, dentro del plazo de 5 meses contados a partir del 29 de marzo de 1993, fecha en la cual se autenticó el “Convenio de Servicio Digital de Telecomunicaciones” suscrito entre las partes del presente juicio; que a la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada sólo había instalado y puesto en funcionamiento 2 puntos de los 7 señalados en el referido convenio, siendo dichos puntos los denominados Smurfit Carton de Venezuela, S.A. (Guacara) y Smurfit Carton de Venezuela, S.A. (Corrugadora Maracay).

De la transcripción parcial de la sentencia la Sala evidenció que, tal y como lo sostienen los formalizantes en su denuncia, el Tribunal Superior se pronuncia repetidamente sobre la omisión de la parte actora en la conclusión oportuna de las obras civiles previas, pero no hace mención alguna sobre el debido cumplimiento, por parte de la empresa demandada, del envío tempestivo a la parte actora de todos los “site surveys” correspondientes a los lugares especificados que forma parte del contrato de servicios suscrito entre las partes, alegato planteado por la actora tanto en su libelo como en el escrito de contestación a la demanda de reconvención.

En este sentido la Sala Civil expresó que en numerosas decisiones, ha reiterado en forma consolidada y pacífica que de acuerdo con lo pautado en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los jueces se encuentran en el deber de resolver las controversias que por ley están llamadas a decidir de manera exhaustiva, es decir, de acuerdo con todo lo alegado y sólo lo alegado por las partes, siempre que dichos alegatos hayan sido planteados tempestivamente como sucedió en el caso en comento; pues de no resolver lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.

En reciente sentencia número 0053, del 5 de abril de 2001, respecto a la obligación de los jueces con relación a las alegaciones de las partes del juicio, expresó: “En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha ido delimitando el alcance de la referida obligación por parte de los jueces de instancia, y al efecto ha señalado que los alegatos que definen la controversia son aquellos que las partes han formulado en el libelo de la demanda y la contestación y, excepcionalmente, los formulados en informes, siempre y cuando estén referidos a solicitudes de declaratoria de confesión ficta, reposiciones o aquellas similares que tengan influencia determinante en la suerte del proceso”.

Por tanto, la obligación del juez es dar la debida solución al asunto planteado sin abstenerse de decidirlo, pues en caso contrario, como se evidencia en el presente caso, silenciando la defensa, incurre en el vicio delatado de omisión de pronunciamiento, con infracción del ordinal 5º ex artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a decidir en forma “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; incurriendo, asimismo, en violación de lo dispuesto en el artículo 12 del citado código, que lo obliga a “atenerse a lo alegado y probado en autos”.

En consecuencia, por aplicación de la doctrina transcrita y con base en los razonamientos expuestos, para la Sala Civil es evidente que la jueza superiora, al silenciar el alegato planteado tempestivamente por la parte actora, infringió las normas antes indicadas, por lo cual se declara procedente la presente denuncia.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del mencionado código, la Sala se abstuvo de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  05/06/2002

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