Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero declinó la competencia para conocer y decidir en la Sala Constitucional, un recurso de nulidad contra el Decreto–Ley Nº 419 del 21 de octubre de 1999, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) y de las resoluciones administrativas por medio de las cuales fueron removidos de sus cargos 86 personas, las cuales son las demandantes en el presente caso.
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa el 3 de abril de 2001, remitió a la referida Sala el expediente del juicio por nulidad y pago de prestaciones sociales interpuesta por los abogados José Ibarra y Pedro Duran Nieto, contra el Decreto – Ley Nº 419 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.397 del 25 de octubre de 1999, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) y de las resoluciones administrativas por medio de las cuales fueron removidos de sus cargos 86 ciudadanos representados por los mencionados profesionales del derecho.
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
Indican los accionantes en su escrito de demanda que el Decreto Ley Nº 419, está viciado de inconstitucionalidad por violar preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además, adolece de vicios de ilegalidad por ir en contra de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley de Carrera Administrativa. Además agregaron que en ejecución del referido Decreto se dictaron varias resoluciones, las cuales están igualmente viciadas por violar derechos constitucionales y legales de los trabajadores afectados.
En vista de la situación, solicitaron al máximo tribunal del país la nulidad del Decreto y de las resoluciones administrativas dictadas en ejecución de éste y le sean canceladas las prestaciones sociales que les debe la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP).
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PROCURADURÍA GENERAL
Entre tanto, el 20 de febrero de 2001, las abogadas Nora Mijares Domech y Olga Peréz de Contreras, representantes de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En ellas indicaron, entre otras cosas, que la Sala Constitucional del TSJ dictó sentencia el 25 de abril de 2000, relacionada con la presente acción. En dicho fallo se evidencia –señalaron las abogadas- que José Ibarra, apoderado de 166 funcionarios del ICAP, interpuso acción popular de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el mencionado Decreto Ley Nº 419.
Dicha decisión del 25 de abril de 2000, admitió la acción de nulidad, mientras que sobre la acción de amparo y la solicitud cautelar innominada que solicitaron se declararon improcedentes.
Señalaron las representantes de la Procuraduría ambas causas, la que cursa ante la Sala Política Administrativa y la Sala Constitucional del alto tribunal, las partes son las mismas y que dicha nulidad, de llegar a ser declarada por alguna de las dos Salas, afecta los actos dictados en ejecución del mencionado Decreto Ley. Además –denunciaron- que “en el presente caso una prejudicialidad al existir causas simultáneas que solicitan la nulidad del referido Decreto Ley Nº 419”.
Por último señalaron que al ser esta una demanda contra la República, la actora debió demostrar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo de demandas contra la República, lo cual dicen no constar en autos, en razón de lo cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO
La Sala Político Administrativa del máximo tribunal al estudiar el caso recordó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336 señala que son atribuciones de dicha Sala “3.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución”, razón por la que la Sala Político declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de nulidad.
Además, la Sala Político señaló en su fallo que “sobre cuestiones previas alegadas por la Procuraduría General de la República, esta Sala no se pronuncia al respecto, por cuanto entiende, que para que un tribunal pueda dictar decisión de mérito debe contar con los antecedentes o requisitos necesarios para la existencia de un proceso válido y al ser la competencia uno de esos requisitos o condiciones necesarios, no debe esta Sala emitir pronunciamiento alguno, en razón de que la misma se ha declarado incompetente para conocer de la presente acción”.
En consecuencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer y decidir del presente caso en la Sala Constitucional. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 del 13 de noviembre 2001, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.
|