miércoles, 12 de junio de 2002
Sala Constitucional del TSJ
INADMISIBLE AMPARO DE SUNEP-JUDICATURA CONTRA LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
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La Sala del alto tribunal constató que “la amenaza invocada por la parte accionante no cumple con el carácter de inminencia, toda vez que de los argumentos esgrimidos no se deduce, que los futuros cambios de personal que efectúe la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sean llevados en prescindencia del proceso de reestructuración que se encuentran llevando a cabo, por orden dictada por este Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2001-0004, del 21 de junio de 2001”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio García García declaró inadmisible una acción de amparo interpuesta por miembros de la la Junta Directiva del Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura (SUNEP– JUDICATURA), para que se ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) abstenerse de remover personal administrativo y/u obrero dependiente del extinto Consejo de la Judicatura o de la actual DEM.

 

ANTECEDENTES Y DENUNCIAS

La acción se interpuso, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por parte de José Gómez, Marisol Ferrer, Richard Rodríguez y Marco Tulio Figueredo, en ese entonces miembros del SUNEP– JUDICATURA, asistidos por el abogado Jaime Vargas, para que ordenara a la DEM abstenerse de remover personal administrativo y/u obrero dependiente del extinto Consejo de la Judicatura o de la actual DEM, inobservando el procedimiento legalmente establecido para ello; asimismo, que se abstenga de remover funcionarios judiciales de carrera, por carecer de facultades legales para ello, según los accionantes.

Según indicaron, desde 1999 la DEM ha destituido sin iniciar procedimiento alguno, funcionarios judiciales, administrativos y obreros adscritos a esa dirección, al respecto trajeron a colación : a) Decisión del 14 de agosto de 2001, en la cual la DEM procedió a destituir a 1.200 funcionarios de carrera (acuerdo que posteriormente fue revocado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia); b) Decisión del Comité Directivo de la DEM, mediante la cual destituyó a su personal de la Caja de Ahorros; c) Decisión del 18 de marzo de 2002, que acordó remover a 13 funcionarios de la Dirección de Información y Relaciones Institucionales, quienes estaban adscritos a esa Dirección.

Expresaron que si bien le correspondía a la DEM decidir acerca de la destitución de los funcionarios administrativos y obreros, tales remociones debían efectuarse con base en lo dispuesto en el “Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura”, dictado mediante Resolución N° 1280 del 16 de enero de 1992, que establece el respectivo procedimiento disciplinario para ese tipo de funcionarios.

A juicio de los demandantes, se afectan sus derechos y garantías constitucionales a la integridad, a la igualdad, al debido proceso y la protección al honor, contemplados en los artículos 21, 46, 49, numerales 1, 2, 3, 4 y 6, 46, 60 y 93 de la Constitución, así como los colectivos y difusos, por la prescindencia de procedimiento para acordar las remociones, incurriéndose en “extralimitación de funciones, extralimitación de atribuciones, abuso de poder y desviación de poder”

Solicitaron como medida cautelar innominada, ordenar a la que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura abstenerse de remover a su personal, hasta tanto no proceda a cumplir con las atribuciones contempladas en los literales “a”, “c” y “d” del artículo 3, de la Resolución N° 2001-0004 del 21 de junio de 2000.

Además de solicitar medida cautelar para que se ordenase a la Coordinación General de la Dirección General de la DEM permitiese el acceso de los 13 funcionarios destituidos de la Dirección de Información y Relaciones Institucionales, a la sede física donde funciona el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura, toda vez que se le ha negado el acceso a dicho recinto, contrariándose, a su criterio, los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo.

Finalmente, pidieron protección cautelar solicitando que la DEM se abstuviese de limitar el derecho de su personal para solicitar los beneficios de jubilación especial establecidos en las “Normas sobre Beneficios y Planes de Jubilación Especial para Jueces, Defensores Públicos, Empleados y Obreros del Poder Judicial”, publicada en Gaceta Oficial N° 37.388 del 20 de febrero de 2002.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional del máximo tribunal del país una vez declara su competencia para conocer del caso, se pronunció sobre la admisibilidad del mismo observó que la pretensión de amparo constitucional consistía en que “(...) sea ordenada a la D.E.M. se abstenga de remover en lo sucesivo, personal administrativo y/u obrero dependiente del extinto Consejo de la Judicatura o de la actual Dirección Ejecutiva de la Magistratura, inobservando el proceso legalmente establecido para ello; asimismo, que se abstenga de remover funcionarios judiciales de carrera, por carecer de facultades legales para ello”

“En lo que concierne a la acción de amparo interpuesta en razón de la posible existencia de una amenaza que pueda vulnerar un derecho constitucional, esta Sala ha determinado ciertos presupuestos, para que se ampare al futuro afectado de la proveniente vulneración constitucional, como lo es, que ese suceso sea inminente, cierto, y que esté próximo a materializarse”, precisó la Sala en su fallo.

En el supuesto negado de que no concurran tales supuestos –aclaró la Sala- el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo siguiente: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.

Además, la Sala Constitucional basándose en su jurisprudencia observó que en el presente caso, “la amenaza invocada por la parte accionante no cumple con el carácter de inminencia, toda vez que de los argumentos esgrimidos no se deduce, que los futuros cambios de personal que efectúe la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sean llevados en prescindencia del proceso de reestructuración que se encuentran llevando a cabo, por orden dictada por este Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2001-0004, del 21 de junio de 2001”.

Se desprende de la sentencia dictada por la Sala que “tampoco existe inmediación de la posible lesión constitucional, ya que los despidos que los accionantes trajeron a colación y con base en las cuales sustentaron la amenaza de violación, obedecieron a circunstancias muy casuísticas que impide que las mismas sean extendidas a los demás funcionarios de esa Dirección, por lo cual, no existe una situación jurídica específica amenazada y, por ende, susceptible de ser tutelada mediante el amparo constitucional. Además, en todo caso, aún el supuesto de que se concretase el despido de cualquier funcionario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el posible afectado siempre dispondrá del recurso contencioso administrativo de anulación como mecanismo ordinario para tutelar los derechos constitucionales del funcionario y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría inadmisible la acción de amparo”.

Finalmente, acerca de la protección cautelar innominada solicitada, determinó la Sala que al haberse desestimado la pretensión principal de amparo constitucional, dicha solicitud también decae, por lo que considera inoficioso pronunciarse al respecto.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  12/06/2002

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