jueves, 20 de junio de 2002
Decidió la Sala Constitucional del TSJ:
INADMISIBLE AMPARO INTERPUESTO CONTRA “CADENAS” DE RADIO Y TELEVISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
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Recordó la Sala del alto tribunal al resolver el recurso interpuesto por Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche, que “el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, son tutelables ante de la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que la Constitución otorga competencia a los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto por Máximo Febres Siso y Nelson Chitty La Roche contra el Presidente de la República Hugo Chávez Frías, mediante la cual solicitaban al máximo tribunal del país que prohibiera al Primer Mandatario utilizar simultáneamente los medios de comunicación como no sea para transmitir mensajes oficiales; así como que se señalen las limitaciones del derecho a informar de dicho funcionario en cuanto al contenido, tiempo, horario y frecuencia.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

La acción fue interpuesta el pasado 9 de abril y en la misma denunciaron que el Presidente de la República realiza innumerables transmisiones de radio y televisión, a través de las cuales encadena a las empresas de radiodifusión sonora y televisión abierta, gratuitamente, en cualquier momento, sin limitación alguna e imponiendo en cada oportunidad, como única transmisión de todas las plantas de radio y televisión, el mensaje o alocución de que se trate, en detrimento y con suspensión fáctica de las comunicaciones e informaciones programadas o que en el momento respectivo son transmitidas por los distintos medios de comunicación privados, todo bajo el aparente abrigo del artículo 192 de la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Según los accionantes el Primer Mandatario usa las cadenas como mecanismos para “difundir la supuesta doctrina que inspira su actuación política y la de sus partidarios (como lo sería la misa transmitida en cadena el 27 de febrero del año en curso); para expresar sus diversos puntos de vista, relatos, anécdotas, comentarios, historias, fábulas, cuentos, chistes, creencias; para difundir especies filosóficas, opiniones y contenidos literarios; para cantar y recitar poemas; para expresar sus particulares puntos de vista y no la posición oficial del gobierno y del estado venezolano ante diversos acontecimientos políticos, sociales, económicos y militares, tanto nacionales como internacionales; para expresar sus ataques personales contra las instituciones y diversos componentes de la sociedad civil que opinan de manera distinta a él; para descalificar, hacer imputaciones y mofarse de las instituciones y personas que manifiesten su descontento o su inconformidad con su discurso y comportamientos”.

Tal situación –a su juicio- irrespeta los principios de justicia, democracia, ética, pluralismo político, libertad, preeminencia de los derechos humanos; al principio de que la administración pública está al servicio de los ciudadanos, así como el derecho a la libertad y pluralidad de la información, todos consagrados en los artículos 1, 7, 25, 137 y 139 de la Constitución. Asimismo, estiman que los hechos que denuncian y que estiman seguirán produciéndose, infringen los principios constitucionales anteriormente referidos.

En vista de lo anterior solicitaron al máximo tribunal se prohíba de manera expresa al Presidente de la República de utilizar simultáneamente los medios de comunicación como no sea para transmitir mensajes oficiales; así como que se señalen las limitaciones del derecho a informar de dicho funcionario en cuanto al contenido, tiempo, horario y frecuencia. Además solicitaron una medida cautelar anticipatoria del contenido de la petición anteriormente expuesta.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del máximo tribunal del país al estudiar el recurso interpuesto observó que los demandantes dicen actuar “en nombre propio y en defensa de sus legítimos derechos e intereses tutelados por el texto constitucional”, así como haciendo valer los derechos e intereses difusos que conciernen a todo el pueblo de Venezuela, particularmente el derecho a la libertad y pluralidad de información, “contra hechos y amenazas que imputan al Presidente de la República y que, según ellos, “vulneran y retan la vigencia del Estado de Derecho”.

Al respecto la Sala recordó que cuando se habla de derechos colectivos se refieren a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél”.

La Sala consideró que los hechos imputados al Presidente de la República no afectan intereses colectivos o difusos, por cuanto la indeterminación subjetiva u objetiva a que se hizo referencia anteriormente, no se aprecia en la demanda incoada por los accionantes.

Observó la Sala que se desprende del libelo interpuesto que el Presidente de la República, a decir de los peticionantes, ha incurrido en abuso de poder o de derecho, al hacer uso no razonable de la potestad discrecional que le tiene atribuida el artículo 192 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en concordancia con lo dispuesto en las normas reglamentarias respectivas.

Siendo este el caso, “ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, son tutelables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que la Constitución otorga competencia a los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Agrega la Sala Constitucional que lo anterior conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales. En consecuencia, la acción de amparo constitucional intentada es inadmisible a tenor de lo prescrito por el artículo 5, en concordancia con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, “no tratándose, además, de una acción de amparo contra la afectación de intereses colectivos o difusos, y siendo que el sujeto activo en dicha acción es una persona natural o jurídica, o un grupo de personas, asociación u organización perfectamente individualizadas o determinadas, es decir, juzgando que la acción de amparo es una acción personal, que procesalmente exige un interés legítimo y directo en quien pretende la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional, que se consideren vulnerados, la Sala estimó, por ende, que la legitimación activa de los accionantes no está acreditada”, concluyó el alto tribunal en su sentencia.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  20/06/2002

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