viernes, 28 de junio de 2002
Con lugar recurso de candidato por el Movimiento V República Pedro Godoy
SALA ELECTORAL ORDENA NUEVA TOTALIZACION EN ELECCION DE CONCEJALES EN EL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA
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En el presente caso, las organizaciones políticas Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo no cumplieron con la obligación de dar publicidad a la modificación de la oferta electoral, lo cual no permitió a los electores tener conocimiento respecto a la ruptura de la alianza existente entre ellos; para que de esa forma tuvieran real conocimiento de qué se elige y entre quiénes se elige

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por Pedro Godoy, en su condición de candidato a Concejal por lista, postulado por la organización política Movimiento V República, en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, en consecuencia, se anula el acta de totalización, adjudicación y proclamación, ordenándose una totalización en dicho proceso electoral, en el cual debe tenerse en cuenta la alianza existente entre las organizaciones políticas Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo.

La Sala Electoral, precisa en el fallo, que en caso de que la nueva totalización modifique los resultados generales de la elección, el Consejo Nacional Electoral deberá proceder a realizar de manera inmediata la respectiva proclamación con sujeción a los requisitos legales correspondientes.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, el recurso jerárquico interpuesto el 22 de enero de 2001, estaba dirigido a impugnar la adjudicación ilegal de Concejales nominales y por lista del Municipio Catatumbo del estado Zulia, en razón de que existiendo una alianza perfecta entre los partidos políticos Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo, una renuncia “en forma extraña y clandestina” de las postulaciones mutuas, no podía influir en los escrutinios y posterior adjudicación de los votos en la referida elección.

De allí que la Sala Electoral considerara que no bastaba la simple confrontación de textos legales para resolver el conflicto planteado, ya que para ello se requería probar hechos controvertidos. Además, que era necesario el llamado a los interesados para que hicieran valer sus pretensiones y de tal forma, garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, la norma correspondiente al trámite de la presente controversia era el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal como se hizo, y no el alegado artículo 69 de la citada ley sobre el procedimiento sumario o de “mero derecho”, por lo que se desestimó el presente alegato, y así lo decidió la Sala Electoral..

Por otra parte, correspondió entonces a la Sala Electoral juzgar, si consta en el expediente que se verificó correctamente la oferta electoral. En este sentido, la Sala observó que el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral señaló que el 27 de noviembre de 2000, se publicó la respectiva Resolución de aceptación de renuncia en la Cartelera de la Junta Electoral del Municipio Catatumbo del estado Zulia, sin aportar ningún medio probatorio que permitiera a la Sala constatar la veracidad de dicha afirmación, por lo que le resultó forzoso desestimar el referido alegato del apoderado judicial del Órgano Electoral.

Así mismo, a los fines de demostrar el hecho de que se le había dado publicidad a la modificación de la oferta electoral, el apoderado judicial de los terceros opositores al recurso, consignaron en la etapa probatoria comunicado suscrito por Marcos Velazco en el cual se deja constancia de que “los concejales en lista de un Nuevo Tiempo: Ender Urdaneta, Atilio Flores y Guillermo Benavides, realizaron una pauta publicitaria los días 27, 28, 29 y 30 del mes de noviembre del 2000, por el partido un Nuevo Tiempo (...) y consta de lo siguiente: Anunciando la Renuncia Formalmente a la lista de Concejales del partido Acción Democrática indicándole, a los electores que únicamente deben votar por la lista de los Concejales de un Nuevo Tiempo en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia” (sic). (folios 286 y 287 del expediente).

Sobre esta prueba, la Sala Electoral observó que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fue ratificada por éste mediante la prueba testimonial, razón por la cual estimó que la misma carece de todo valor probatorio. Asimismo, observó la Sala que cursa al folio 77 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio N° DRZ-0206 de fecha 27 de julio de 2001, suscrito por el Director de la Oficina de Registro Electoral del estado Zulia, mediante el cual deja constancia “...que nunca llegó a dicha Junta Electoral las fe de erratas correspondientes a las renuncias presentadas por los candidatos a Concejal (nominal y lista) por los Partidos Políticos Acción Democrática (AD) y Un Nuevo Tiempo (UNT)...”.

En virtud de lo anterior, considera la Sala Electoral del TSJ que en el presente caso, las organizaciones políticas Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo no cumplieron con la obligación de dar publicidad a la modificación de la oferta electoral, lo cual no permitió a los electores tener conocimiento respecto a la ruptura de la alianza existente entre ellos; para que de esa forma tuvieran real conocimiento de qué se elige y entre quiénes se elige.

Contrariamente a lo señalado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada, concluye la Sala Electoral, que las organizaciones políticas Acción Democrática y Un Nuevo Tiempo, estaban en la obligación de dar publicidad a la modificación de la oferta electoral, para que los electores conocieran sobre la inexistencia de la alianza que originariamente se había perfeccionado; razón por la cual, al no haber cumplido los esenciales requisitos de publicidad para poner en conocimiento de los electores la modificación ocurrida en la oferta electoral para dicha elección, las mismas resultan violatorias del derecho al sufragio contenido en el artículo 63 de la Constitución.

Y que, de igual manera, al haber admitido dichas renuncias y sustituciones el órgano electoral municipal, y considerar como válidas y eficaces dichas actuaciones en las fases de totalización y proclamación de dicho proceso electoral, por vía de consecuencia resultan viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad dichas actuaciones, por lo cual, la Sala Electoral procede a declarar su nulidad, como en efecto se decidió.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  28/06/2002

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