miércoles, 10 de julio de 2002
Se criticó de forma anónima la sentencia del caso Nueva Esparta
DECISIONES DE LA SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO OBEDECEN A UN LOGICO RAZONAMIENTO JURIDICO
La libertad en general, y de expresión en particular, implica responsabilidad, y ésta, sólo puede ser asumida por hombres convencidos de su integridad y la justicia de sus acciones.





Se recuerda que el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce el derecho de toda persona a expresar sus pensamientos, ideas u opiniones, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, ello debe hacerse manifiestamente, prohibiéndose el anonimato.

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, garantiza en lo que respecta a sus decisiones, la legitimidad institucional y de intención del voto, aunado al acatamiento del Estado de Derecho, orientado a la consecución de la justicia y la libertad de los electores del estado Nueva Esparta y el resto del país.

El pronunciamiento del máximo órgano jurisdiccional en materia contenciosa electoral se desprende a raíz de los comentarios anónimos publicados en un medio de comunicación social en los cuales se acusa a la Sala Electoral de ser inconsecuente con su jurisprudencia, y cambiar en el caso específico del fallo número 128 del pasado 4 de julio de 2002 (Caso Nueva Esparta) el criterio de la “inconsistencia numérica simple (de 1 voto en adelante)”, asumido en decisión de dicha Sala, número 114 del 2 de octubre de 2002 (Caso Amazonas).

La Sala Electoral, antes de fijar su criterio al respecto, estimó necesario - en consideración a los errores que pudieran producirse en la opinión pública nacional y especialmente en el pueblo del estado Nueva Esparta -, deplorar la forma anónima en que se formulan las críticas, “situación que lamentablemente prejuzga de forma negativa sobre la seriedad y valor de lo escrito y, por extensión, la sensatez y valentía de su o sus autores. La libertad en general, y de expresión en particular, implica responsabilidad, y ésta, sólo puede ser asumida por hombres convencidos de su integridad y la justicia de sus acciones”.

Vale recordar que el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce el derecho de toda persona a expresar sus pensamientos, ideas u opiniones, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, ello debe hacerse manifiestamente, prohibiéndose el anonimato.

 

LAS DECISIONES SON PRODUCTO DE UN CRITERIO JURIDICO

En cuanto a las acusaciones hechas, es falso que el criterio antes expresado – desarrollado contra los errores menores que podrían ocurrir en los procesos electorales y en respeto de la voluntad del electorado frente a la inútil repetición de votaciones -, lo asumiera la Sala Electoral a propósito del caso Nueva Esparta, “tal como podría ser verificado por cualquier interesado a través de la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), o que siguiera metódicamente su jurisprudencia”.

En este sentido recuerda la Sala Electoral, que con anterioridad al caso Nueva Esparta, los criterios de subsanación y convalidación de los actos electorales, así como la determinación de la incidencia de la inconsistencia numérica, ya habían sido recogidos y justificados en la totalidad de las decisiones de dicha Sala posteriores al 10 de octubre de 2001 (Cfr. Por ejemplo, sentencias de la Sala Electoral del TSJ del año 2001, números 139, 143, 169, 171 y 203, y en lo que va del año 2002, sentencias números 18, 32, 37, 67, 95 y 128).

Por otra parte, el texto anónimo hace mención a las condiciones en que se encontraron las urnas contentivas del material electoral (“abiertas o violadas”), al momento de realizarse el correspondiente acto de recuento en sede administrativa, lo que a su entender debió ocasionar su nulidad por inauditables.

A este respecto, la Sala Electoral precisa que solamente una mala intención explicaría la ignorancia de la presunción de legitimidad de que deben gozar y gozan las Actas de Escrutinio – actos electorales impugnados -, y los medios probatorios necesarios para sustentar el vicio de inconsistencia numérica de las mismas en el supuesto previsto en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a saber, el Acta en cuestión y los respectivos Cuadernos de Votación.

Sin embargo, respecto de esta denuncia la sentencia criticada señala: “…ese acontecimiento, no menoscaba el valor probatorio del material electoral, y consecuentemente, tampoco afecta la validez de los resultados del recuento practicado, toda vez que de ello mal puede desprenderse la comisión de un hecho punible contra el material revisado - circunstancia ésta que en todo caso deberá ser probada por quien la alegue -, lo que en todo caso resulta posible, es que sea producto del traslado y movimiento de las cajas para resguardo de boletas de votación, a los sitios en los que dicho material debe permanecer en custodia. En consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis, y así se decide.

No obstante, esta Sala observa que en el caso de las Actas de Recuento correspondiente a la revisión del material electoral de las Mesas en que se levantaron las Actas de Escrutinio números 6723, 6706 y 6697”.

Así que, lejos de lo que podría ser una condición de los autores del escrito anónimo, que explicaría su juicio sobre la aludida sentencia, “las decisiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia son producto de un lógico, y por ende necesario, razonamiento jurídico expuesto a la vista de todos en la parte motiva del texto de la sentencia y contra el cual, en vez de falacias y comentarios mal intencionados, sólo podrían admitirse argumentos lógico jurídicos que pusieran en evidencia la existencia de posibles errores que, en todo caso, no bastarían para poner en entredicho la independencia de la Sala Electoral y la validez de sus fallos”.

Para finalizar, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia garantiza la legitimidad institucional y de intención del voto, el acatamiento del Estado de Derecho, orientado a la consecución de la justicia y la libertad de los electores de toda la República Bolivariana de Venezuela.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  10/07/2002

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