miércoles, 10 de julio de 2002
Contra el Distrito Metropolitano de Caracas:
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONOCERA AMPARO DEL COLEGIO MEDICO DE CARACAS
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando dictaminó que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, el conocimiento del amparo interpuesto el Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, Fernando Bianco, contra el Distrito Metropolitano de Caracas, por el presunto incumplimiento de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita el 22 de junio de 2001, suscrita entre ambas partes. En consecuencia se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor correspondiente para que se determine cual será el Tribunal que lo conozca.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El pasado 30 de abril, Fernando Bianco, Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, asistido por el abogado Luis Escobar, interpuso la acción de amparo contra el Distrito Metropolitano de Caracas, en protección del interés colectivo de los médicos que estaban adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy de Salud y Desarrollo Social).

Denunció Bianco en su escrito de solicitud de amparo que el Distrito Metropolitano de Caracas infringe el derecho a la igualdad consagrado en el Preámbulo y en el artículo 21 de la Carta Magna, del colectivo médico que presta sus servicios en los hospitales y ambulatorios que dependían del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y que fueron transferidos, sucesivamente, a la Gobernación del Distrito Federal y al Distrito Metropolitano de Caracas.

Dicha infracción la provocaría la posición asumida por el Distrito Metropolitano de Caracas, particularmente de su Alcaldía, en el sentido de que no se ha perfeccionado la transferencia del servicio de salud pública realizado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy de Salud y Desarrollo Social) a la entonces Gobernación del Distrito Federal, la cual se habría realizado mediante convenio suscrito el 22 de junio 1998 (relativo al personal médico que laboraba en dicho servicio, los bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros), y que fuera ratificado en el 2000 y reconocido en el 2001, esto último mediante anexo firmado entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano y el actual Ministerio de Salud y Desarrollo Social el 06.02.01.

Alega que el Distrito Metropolitano de Caracas pretende tener dos categorías de médicos a su servicio: unos que “pertenecieron” a la Gobernación del Distrito Federal y que están adscritos al Distrito Metropolitano por efecto de la transición, y otros que “pertenecieron” al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y que, a la postre, fueron transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas, pero que sólo a los primeros acepta aplicar la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, no obstante que los hospitales en los cuales laboran fueron incluidos como “nuevas unidades” en la estructura para la ejecución financiera del presupuesto de gastos de dicha Alcaldía para el ejercicio fiscal 2001.

Solicita la parte accionante que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la aplicación de lo establecido en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita el 22 de junio de 2001, suscrita entre dicho ente y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, a todos los médicos adscritos a dicho organismo público, sin distingos.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional del alto tribunal del país al estudiar su competencia para conocer del caso, al respecto constató que el amparo se intentó contra el Distrito Metropolitano de Caracas en la persona del Alcalde Metropolitano, al respecto, “esta Sala resulta incompetente para tramitar la acción propuesta (conforme la doctrina sentada en las decisiones núms. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire, 980/2001, 1489/2001, 1968/2001, 2083/2001, 2362/2001, 2584/2001, 2651/2001, 895/2002 y 551/2002), habida cuenta de que a pesar de fundarse en una Convención Colectiva de Trabajo (fuente de derecho laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo), las obligaciones que de ella derivan están enmarcadas en una relación de empleo público entre funcionarios públicos y un ente del nivel municipal del Poder Público, por lo que su trámite corresponde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a un Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en virtud de la aplicación de los criterios de afinidad y territoriales definidos en las decisiones apuntadas”.

Sin embargo, el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas dice actuar en representación de los intereses colectivos de sus agremiados. De ser así, operaría una excepción al citado artículo 8 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, porque la Sala Constitucional determinó que a partir de la sentencia N° 656/2000, caso: Defensoría del Pueblo, es el único tribunal del país con competencia para conocer y decidir acciones de amparo o de otra especie que se intenten en defensa de intereses colectivos o difusos.

Al respecto, el alto tribunal consideró que las actuaciones u omisiones que le son imputadas al órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas, no atienden a la defensa de un interés colectivo o difuso, visto que la prestación en que se resuelve la petición consiste en el cumplimiento de unas obligaciones determinadas que dicho ente habría asumido respecto al gremio médico que labora bajo su jurisdicción, conforme a lo acordado en una convención colectiva de trabajo, y que, según la definición aceptada entre las partes, se habría suscrito bajo el amparo de los artículos 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 72 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, 59 y 61 de la Ley Orgánica de Salud y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la Sala Constitucional no ejerció en el caso su competencia exclusiva para conocer de acciones de amparo en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos, en virtud de que la pretensión en cuestión no responde a tales categorías, y así se establece.

Al pronunciarse la Sala sobre el tribunal competente, concluyó que la misma resulta de la aplicación analógica de lo que dispone el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto dispone que los Juzgados Superiores en lo Civil (y Contencioso-Administrativo) son competentes para anular actos administrativos contrarios a derecho de los Estados y los Municipios.

Además, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que dicha jurisdicción es competente “para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En consecuencia, la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa, específicamente, los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, que es donde está ubicado el presunto agraviante, razón por la que se declina en dichos tribunales la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas contra el Distrito Metropolitano de Caracas. Por último, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor correspondiente.

Fecha de Publicación:
  10/07/2002

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