jueves, 25 de julio de 2002
La Sala Electoral del TSJ aplicó Convenio Nº 87 de la OIT
DECLARAN SIN LUGAR RECURSO CONTRA PROCLAMACION DE RAFAEL ROSALES COMO PRESIDENTE DE FEDEPETROL
Ver Sentencia

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, declaró sin lugar el recurso contencioso interpuesto por Bladimiro Blanco, en contra de la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral que reconoció le validez de los procesos electorales celebrados por los 50 sindicatos de base afiliados a la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), y en la que resultó ganador Rafael José Rosales Nieves.

De esta forma la Sala Electoral, confirma la resolución del CNE en lo que respecta a la legitimidad de Rosales Nieves en la presidencia del mencionado sindicato petrolero.

Como se recordará, Bladimiro Blanco alegó que el CNE al reconocer los resultados electorales, sin antes haberse pronunciado sobre el fondo del recurso jerárquico que interpuso contra la proclamación de Rosales, le vulneró el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal, configurándose a su decir una situación de denegación de justicia. Asimismo, el abogado del demandante expuso que en virtud que los vicios ocurridos en los procesos electorales celebrados por los sindicatos de trabajadores organizados petroleros y petroquímicos de Miranda, Monagas, El Tablazo, Bachaquero y Maracaibo, “tienen naturaleza penal” y “están perfectamente tipificados como delito electoral en el artículo 8 del artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”, la Sala Electoral debía declarar nula la resolución del CNE y ordenar a la Fiscalía General de la República la apertura y continuación de las averiguaciones correspondientes.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala Electoral, vista la denuncia sobre el no- pronunciamiento del CNE, con relación al recurso jerárquico interpuesto, observó que “el reconocimiento a la validez del proceso electoral a que se contrae el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sólo exige que tengan lugar dos supuestos concurrentes a saber: 1) El recibo por parte del CNE del acta de totalización, adjudicación y proclamación emanada de la Comisión Electoral, lo cual presupone que tuvo lugar la última fase del proceso electoral organizado y dirigido por dicha instancia electoral temporal y 2) La verificación por parte del CNE del cumplimiento de la ejecución del Proyecto Electoral producido por la Comisión Electoral y revisado con anterioridad por el máximo órgano electoral, en los términos previstos en la normativa especial”.

“Así pues, finalizado el proceso electoral, con la emisión y entrega al CNE del acta de totalización elaborada por la Comisión Electoral, el órgano receptor sólo debe verificar el cumplimiento formal de las distintas fases del proceso, sin análisis respecto a la validez o legalidad de cada una de estas fases del proceso reflejadas en el ‘Proyecto Electoral’ elaborado por la Comisión Electoral, sin análisis respecto de la validez o legalidad de cada una de estas fases o Actas levantadas durante el proceso electoral, por cuanto las mismas pudieron ser objeto de impugnación en las respectivas fases de ejecución del proyecto electoral” – reza la sentencia del TSL..

“Ello es así dado que la normativa especial que rige la materia establece, en concordancia con el principio de la autonomía sindical, que la revisión de los actos que se produzcan en el curso del proceso de renovación sindical será decidida por la misma organización sindical, por intermedio de la Comisión Electoral, mediante la interposición de recurso o reclamo por parte de los electores o candidatos, y es sólo en el extraordinario supuesto que la Comisión Electoral decida en el lapso correspondiente o que lo haga en sentido contrario a lo solicitado, que el interesado podrá recurrir al CNE por vía de Recurso Jerárquico”.

Es decir, el CNE sólo interviene en la revisión como órgano de segundo grado, bien por vía de silencio administrativo o de revisión, “ello en una interpretación armónica con el Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (Convenio 87), adoptado por la Organización Internacional del Trabajo que regula la libertad sindical como un derecho humano, convenio éste ratificado por Venezuela, por lo que debe observarse a tenor del artículo 19 de la Carta Magna, que establece que: ‘El Estado garantizará a toda persona los derechos humanos” y el artículo 95 constitucional que establece: “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales…Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa”

De la relación documental consignada la Sala Electoral se evidenció igualmente que, Bladimiro Blanco, impugnó en sede administrativa la proclamación de Rafael Rosales, como presidente de FEDEPETROL y que dicho recurso fue remitido a la comisión sustanciadora del CNE para su trámite, correspondiendo al órgano electoral emitir un pronunciamiento sobre el mismo, sin que la “Sala pueda sustituir en esta oportunidad la decisión que debe ser tomada por el órgano administrativo electoral con respecto a dicho recurso jerárquico, como lo pretende el recurrente, dado que el presente recurso contencioso electoral no deviene de la ausencia de pronunciamiento por parte del CNE respecto de tal recurso jerárquico, por el contrario, tiene como objeto la revisión de un acto distinto e independiente de él”.

Por todos los razonamientos expuestos la Sala Electoral declaró que el Acto de Reconocimiento del proceso electoral no se encuentra afectado de nulidad por el hecho de no haberse resuelto, en forma expresa e individualizada, o como formando parte de su motivación, el recurso jerárquico que el 1º de noviembre de 2001 interpusiera Bladimiro Blanco.

Entre las demandas del accionante, también se exigía que la Sala Electoral declarara nula la resolución del CNE y enviará el expediente del caso a la Fiscalía General para que se investigara la presunta comisión de delitos penales. En este punto consideró la Sala Electoral que era necesario hacer énfasis en el sentido de que sólo la jurisdicción penal ordinaria tiene competencia para pronunciarse sobre la comisión de delitos electorales e imponer la sanción correspondiente. “Ahora bien –precisa la sentencia -, el conocimiento que pueda tener dicha jurisdicción penal sobre alguna denuncia que en tal sentido se hubiese formulado, no impide a esta Sala Electoral pronunciarse sobre los demás aspectos de naturaleza electoral sometidos a su conocimiento, por cuanto no opera la prejudicialidad penal en este caso, toda vez que la decisión de los tribunales penales no influye para la resolución del presente recurso en su aspecto meramente electoral y no punitivo. Así se decide”.

Por otra parte, la Sala Electoral, al pronunciarse sobre otras irregularidades supuestamente acaecidas en los sindicatos petroleros de Monagas y Lagunillas, fue enfática al señalar que los argumentos expuestos por el demandante, respecto a la Comisión Electoral de un sindicato base excede la materia que podía ser conocida mediante el presente recurso contencioso electoral, “por cuanto, éste proceso judicial se circunscribe a revisar la validez del acto de reconocimiento de las elecciones celebradas por los 50 sindicatos de base afiliados a FEDEPETROL, acto que no prejuzga ni puede pronunciarse sobre la validez o no de cada una de las fases del proceso que tuvo lugar en cada uno de los sindicatos de base afiliados, y los planteamientos esgrimidos con ocasión de la denuncia bajo análisis tienden a fundamentar presuntos vicios contenidos en actos distintos al impugnado, a saber, el acta de totalización parcial correspondiente a dicha organización sindical, cuya revisión debe tener conforme a las previsiones contenidas en el Título V del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y no por esta vía”.

Fecha de Publicación:
  25/07/2002

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)