lunes, 02 de julio de 2001
Dictaminó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del TSJ:
ADMITIDO RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL INTERPUESTO POR WILLIAM DAVILA BARRIOS

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, integrado por su presidente, el magistrado Alberto Martini y el Secretario de la Sala, Dr. Alfredo De Stefano, admitió el recurso contencioso electoral interpuesto por el ex Gobernador del estado Mérida, contra la resolución del Consejo Nacional Electoral (CNE), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por Dávila contra algunas actas de escrutinio y otros actos relacionados con las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000, específicamente para elegir el Gobernador de la mencionada entidad federal.

Como se recordará el pasado 20 de junio, William Dávila Barrios, asistido por el abogado José Guillermo Andueza y Genis Arbey Navarro, interpuso un recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 010530-152, dictada por el CNE el 30 de mayo de 2001, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por Dávila contra algunas actas de escrutinio y otros actos relacionados con las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000. El pasado 27 de junio, los abogados del CNE, Miguel Méndez Campos y Tomas Cabrices Lamón, remitieron los recaudos relacionados con el presente caso.

 

ANÁLISIS DEL JUZGADO DE SUSTANCIACION

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, se pronunció en relación con la admisibilidad del recurso interpuesto. En ese particular, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP) establece los requisitos de admisibilidad para luego iniciar la actividad del órgano jurisdiccional, los cuales están establecidos en los artículos 230, 237 y 241 de la mencionada Ley el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 237 de la LOSPP establece un plazo máximo de quince días hábiles para interponer el recurso contencioso electoral, contados en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, a partir de “la realización del acto”, además, se exige que la parte afectada sea notificada por parte de la Administración de los actos que adopte, con la finalidad de ponerlos en conocimientos de éstos, y permitir, si los interesados así lo quieren, que sea objeto de recursos.

Al respecto, la misma parte accionante alegó en su escrito que, según el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), “la resolución ha debido notificarse a nuestro representado. Pero como esa resolución no le ha sido notificada formalmente ni tampoco publicada, nuestro representado se da por notificado a partir del 31 de mayo de 2001, que fue la fecha en la que apareció en la prensa nacional un resumen de la Resolución”.

Al respecto, la Sala Electoral ya se pronunció en el fallo del pasado 7 de febrero: “debe admitirse como notificación idónea la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que éste se haya enterado de la decisión, en consecuencia, la simple omisión de algunos de los requisitos de la Ley en relación con la notificación, no es una causa suficiente para estimarla inválida”, es decir, la conducta del interesado es la que permite determinar que éste se encontraba en conocimiento del acto impugnado y no la simple divulgación por los medios de comunicación de la existencia y contenido del referido acto (tal como lo asume la parte recurrente).

Siguiendo el Juzgado de Sustanciación con el caso específico del presente recurso, que consta que el 1º de junio de 2001, en varios diarios de circulación nacional, aparecen declaraciones de Dávila Barrios en donde confirma la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto ante el CNE y además agrega que acudirá al máximo tribunal del país a impugnar tal decisión.

 

RECURSO INTERPUESTO CONTEMPORANEAMENTE

En consecuencia, el lapso previsto en el artículo 237 de la LOSPP para la interposición del recurso contencioso electoral se computa a partir del 31 de mayo, fecha en el que demandante tuvo conocimiento de la Resolución impugnada, por lo que “habiendo sido interpuesto el presente recurso el 20 de junio de 2001, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido incoado contemporáneamente”, por lo que se procedió a admitir dicho recurso.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la LOSPP, se ordena emplazar a los interesados, mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional. Además se ordenó notificar mediante oficio, al Fiscal General de la República, remitiéndole copias certificadas del recurso y del presente auto, y a Roberto Ruiz, presidente del CNE, remitiéndole copia certificada del presente auto.

Fecha de Publicación:
  02/07/2001

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