martes, 10 de julio de 2001
Dictaminó la Sala Político Administrativa del TSJ:
INADMISIBLE RECURSO DE INTERPRETACIÓN INTRODUCIDO POR PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos –cuyo último aparte del artículo 17 se pidió la interpretación-, existía un procedimiento contemplado en el artículo 55 de la Ley de Hidrocarburos para los casos de dificultad a la hora de llegar a un acuerdo con el propietario de un terreno o propiedad sobre la cual la empresa petrolera por razones de trabajo tuviera que usar temporalmente o expropiarlo, sin embargo, tal situación no está clara a juicio de PDVSA Petróleo y Gas S.A. en el artículo que se solicitó interpretar

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero declaró inadmisible un recurso de interpretación interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A. sobre la aplicación de la norma contenida en el último aparte in fine del artículo 17 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, que tiene que ver con el procedimiento a seguir en los casos en que la empresa por sus acciones de trabajo, para el uso y posesión de inmuebles de propiedad particular, concretamente de áreas de terreno, para lo cual están dotadas de potestades públicas, como la de expropiar y ocupar temporalmente propiedades ajenas.

El recurso fue interpuesto el pasado 25 de abril por el abogado Manuel Lunar Ortega, apoderado judicial de la empresa, el cual explicó en su escrito de solicitud, que el objetivo principal de la empresa es realizar actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos, para lo cual requiere en determinados momentos el uso y posesión de inmuebles de propiedad particular, concretamente de áreas de terreno, para lo cual están dotadas de potestades públicas, como la de expropiar y ocupar temporalmente propiedades ajenas, así como la de construir servidumbres en baldíos y terrenos privados.

Señalaron que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, su representada, al momento de aspirar constituir una servidumbre ante la dificultad de acuerdo o avenimiento con el propietario, hacía uso de la disposición contemplada en el artículo 55 de la Ley de Hidrocarburos, que permite a la solicitante obtener del Juez de Primera Instancia en lo Civil, con competencia en la localidad de la ubicación del inmueble, la autorización para el comienzo inmediato de los trabajos, previa consignación del monto de la indemnización, determinada por expertos designados. Siendo, que para el caso de que el propietario no aceptare el monto consignado, éste quedaba facultado para ocurrir ante el Tribunal competente, para que en juicio ordinario le fijen los perjuicios realmente causados.

Sin embargo, indicaron, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, “la situación no parece clara, en cuanto a las consecuencias que pudieren derivarse de la no aceptación por parte del propietario del monto de la indemnización consignada”. Se preguntaron en el escrito que si ¿habiéndose consignado el monto de la indemnización y no habiendo sido aceptada ésta por el propietario, serán necesario practicar un nuevo avalúo para que se determine de manera definitiva el monto de la indemnización a pagarse o habrá que dar contestación a la solicitud de constitución de servidumbre, o en última instancia el propietario le asiste el derecho de ocurrir ante un Tribunal competente para que en juicio ordinario se fijen los perjuicios efectivamente causados, tal como lo prevé el artículo 55 de la Ley de Hidrocarburos?”.

 

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

La Sala Político después de declararse competente para conocer del caso se pronunció acerca de la admisibilidad del mismo. En primer lugar sobre el requisito de que el recurso verse sobre un cuerpo o texto legal, la Sala observó, que ha sido peticionada la interpretación del último aparte in fine del artículo 17 del Decreto-Ley Nº 310 con rango y fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, resultando de esta forma incuestionable el rango y fuerza de ley formal, que dicho cuerpo normativo encierra, quedando así, por razón de lo expuesto, satisfecho el primero de los requisitos.

En segundo término, respecto a la condición de que la ley cuya interpretación se solicita, prevea o contemple el recurso de interpretación, la Sala observó que, en forma alguna la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos contempla previsión que permita a la Sala, emitir una decisión de mérito sobre el alcance, sentido, propósito o inteligencia de la norma (artículo 17) cuya interpretación ha sido peticionada, en consecuencia, tampoco observó la Sala, posibilidad alguna que le permita vincular directa o, al menos, indirectamente a la norma cuya interpretación se solicita, con otras normas o cuerpos normativos que, al contrario de la primera, sí contemplen la figura del recurso de interpretación.

Esta última situación – referida a directas vinculaciones con normas que permiten interpretación- que la Sala sí ha tenido ocasión de verificar mediante fallos recientes (Sentencia N° 1826 del 10 de agosto de 2000, caso I.P.C.), en donde la situación concreta sometida a interpretación, se ha encontrado estrecha y directamente vinculada con otros textos legales que sí admiten el recurso de interpretación que nos ocupa.

En tales casos, la Sala ha asentado que “la norma permisiva no necesariamente debe estar contenida en la Ley cuyo significado se requiere, ya que la habilitación puede extenderse a otros textos legales relacionados material o sustantivamente con la Ley que permite el recurso de interpretación, cuando ésta así lo disponga expresamente” (sentencias de fechas 28 de enero de 1999, caso Asdrúbal Aguiar II y del 17 de mayo de 1995, caso Ovidio González).

No obstante, respecto del tercer requisito, este es, referido a la necesidad de que la petición o solicitud de interpretación recaiga en un caso concreto, comprobó la Sala que, la parte accionante demostró que la interpretación que peticiona se encuentre circunscrita a la aplicación directa y estrecha de un caso concreto sometido a su conocimiento, circunstancia esta última que aún cuando satisface el aludido requisito, empero, no concurre con el segundo antes expuesto.

 

DECISION

En consecuencia, al quedar demostrada la no satisfacción de los extremos antes expuestos, la Sala estimó inoficioso examinar los restantes requisitos de admisibilidad a que se refieren los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y declaró inadmisible el recurso de interpretación interpuesto.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  10/07/2001

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