viernes, 13 de julio de 2001
Tribunal Supremo de Justicia
SALA PENAL DECLARA INADMISIBLE RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL AUTOR DE ATAQUES SEXUALES EN EL HATILLO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, desestimó por inadmisible el recurso de casación propuesto por la defensa de Angel Aníbal Finocchi Tovar, quien fue condenado a cumplir pena de 18 años, 7 meses, 6 días y 16 horas de presidio, por la comisión de varios delitos de robo agravado, violación consumada y en grado de tentativa y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 460, 375, en relación con el primer aparte del 80 y 377 del Código Penal.

En audiencia preliminar el acusado admitió los hechos materia de la acusación Fiscal, los cuales refieren que el citado ciudadano aparece presuntamente involucrado en siete casos de ataques sexuales cometidos en el Municipio, El Hatillo, específicamente en las inmediaciones de la calle A-5 de la Urbanización La Lagunita, donde el imputado – bajo amenaza de arma de fuego y arma blanca – sometía a sus víctimas, entre ellas menores de edad, para satisfacer sus bajos instintos y despojarlas del dinero que éstas portaban.

Por sentencia del 15 de junio del año 2000, el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de Caracas, condenó a Angel Aníbal Finocchi Tovar, a cumplir la pena antes citada, por la comisión de los delitos objeto de la acusación Fiscal, tomando en cuenta las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77, ordinales 1 y 8 y numerales 11, 12 y 14 del Código Penal.

El 17 de julio del año pasado, la defensora pública penal, presentó recurso de apelación, por cuanto el juez del tribunal antes mencionado aplicó agravantes, sin indicar, en cada caso, los hechos que constituyen tales circunstancias. La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, el 28 de julio del 2000, declaró con lugar la apelación interpuesta, por considerar que efectivamente, el Tribunal de Control incurrió en error material en el cómputo de la pena. A tal efecto, realizó cálculo de la pena de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 87 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), lo cual arrojó una pena de hasta 58 años y 8 meses de presidio. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, condenó al acusado a cumplir la pena de 30 años de presidio y las accesorias legales correspondientes.

El recurso de casación, propuesto por la defensora pública 59 penal de Caracas, se fundamenta en la infracción del artículo 434 del COPP, por considerar que la recurrida aplicó una pena “más gravosa” que la impuesta por la primera instancia, transgrediendo el principio de la reformatio in pejus.

 

DECISION DE LA SALA PENAL

El 13 de febrero del año 2001 la Sala Penal convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 13 de marzo tuvo lugar el acto y la defensora primera ante el TSJ, abogado Milagros Osorio, presentó, en forma oral sus alegatos y anexó sus conclusiones por escrito, señalando, que la Corte de Apelaciones se excedió en la imposición de la pena, al considerar la violación del artículo 87 del Código Penal. Igualmente lo hizo la Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Cumplido los trámites del caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del COPP, la Sala Penal, precisa al decidir que: “La pena imponible fue rebajada en un tercio, por la admisión de los hechos y no obstante resultó ser superior a los 30 años. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 3, de la Constitución y 94 del Código Penal, ninguna puede exceder de 30 años, por lo que la Corte de Apelaciones, una vez rectificado al error de cálculo sustentado, condenó al procesado a la pena de 30 años de presidio”.

El artículo 425 del COPP prevé que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos y el artículo 451 del citado código de las decisiones recurribles señala que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, así como en contra de aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

En el presente caso, la sentencia recurrida no está sujeta a la censura de casación, pues dictada bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual no se encuentra previsto en las normas antes mencionadas para ejercer dicho recurso.

En consecuencia la Sala Penal encontró procedente desestimar el recurso de casación propuesto por la defensora pública penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del COPP, y así lo decidió dicha instancia judicial.

 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Por su parte, el magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, disintió del criterio mayoritario de la Sala Penal, reiterando que el proceso se inicia a partir del momento en que se pone en movimiento el aparato judicial del Estado, como es el caso que motivó su desacuerdo.

“Ahora bien: ese proceso (ya iniciado) puede terminar con la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, que contempla la admisión de los hechos por parte del imputado, quien con tal actitud comunica al Estado que es inútil prolongarlo pues no tiene sentido que continúe, ahorrándole así gastos innecesarios. Aunque la principal razón es obtener el beneficio de la rebaja de la pena, que es hasta un tercio. Por tanto, la sentencia que se dicte en ocasión de la admisión de los hechos, forzosamente termina en una sentencia que pone fin al proceso y que por tanto es recurrible en casación”.

Además – continúa explicando el magistrado -, no debe obviarse que el COPP, a través de tal figura, si bien permite al imputado admitir los hechos, reserva al juez, como es lógico, el determinar la calificación jurídica y la pena aplicable: es factible que los jueces de control cometan errores, que serían incorregibles si las sentencias dictadas por esa instancia judicial no están sujetas al control de la revisión, lo que contribuiría a la arbitrariedad.

“El criterio acogido por la Sala de Casación Penal a la interpretación literal de las disposiciones relativas al recurso de casación y coarta el derecho a recurrir del fallo (consagrado en le literal “h” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José) que expresamente dispone:

‘Artículo 8. Garantías Judiciales: 2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h. Derecho de recurrir del fallo ante juez a tribunal superior’.

En verdad, el derecho de apelar del fallo ante un juez o tribunal superior, es indiscutible necesario y siempre que haya un tribunal superior habrá derecho de recurrir.

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia) es ideal e indefectible que el juicio penal – seguido precisamente para lograr ese altísimo fin – sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de revisión. Contra tan noble idea de revisión. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha esa ideal e imprescindible revisión.

En definitiva: las sentencias dictadas con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado” – concluye el magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Fecha de Publicación:
  13/07/2001

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