lunes, 23 de julio de 2001
Decisión de la Sala Constitucional
TSJ DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL SOBRE DESIGNACION DE CONTRALORES ESTADALES
Precisa la Sala que en los momentos actuales, estando la ley antes referida en fase de promulgación y su posterior publicación, se le hace imposible conocer del presente recurso de interpretación interpuesto por el Contralor General, toda vez, que la misma podría ser objeto de la acción de inconstitucionalidad, y por ello, en el caso de que ésta procediera a la interpretación de los artículos solicitados, estaría adelantando opinión respecto a las futuras acciones que podrían incoarse, con relación al tema planteado en el presente recurso

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declaró inadmisible el recurso de interpretación interpuesto por el Contralor General de la República, Clodosbaldo Russián Uzcátegui, mediante el cual se le pidió al Máximo Tribunal que aclarara “las contradicciones, vacíos y ambigüedades que existen sobre dos normas constitucionales en las cuales una de ellas establece expresamente que la organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos Estadales, estará contenida en una Ley Nacional, a ser dictada por la Asamblea Nacional”.

            Asimismo, el contralor general planteó que “en virtud de lo cual y tal como lo explana, con fundamento en la Jurisprudencia emanada de ese Máximo Tribunal de la república, se mantiene el Régimen de Transición del Poder Público, conservando el Contralor General de la República, la facultad para designar Contralores Estadales, en las entidades federales que así lo ameriten, hasta tanto se dicta la aludida Ley Nacional, por lo que la pretendida atribución de competencia que los Consejos Legislativos de los Estados Táchira, Apure y Monagas, ha hecho efectiva, con la destitución de los Contralores Estadales en el ejercicio de sus funciones, dos de los cuales habían sido nombrados por este Órgano Contralor, atenta con una norma constitucional como lo es el Régimen de Transición del Poder Público, toda vez que la Ley Nacional a que alude el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún no ha sido dictada, vulnerando además el principio de legalidad administrativa a que se contrae el artículo 137 del texto constitucional”.

Además, señala que: “Por otra parte se requiere conocer, que ese Máximo Tribunal de la República se pronuncie sobre la inclusión en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del marco normativo que regirá para la designación de los Contralores Generales de los Estados, por ser la Contraloría General de la República el órgano rector del Sistema Nacional de Control, entendiendo que de esta forma no se estaría vulnerando la autonomía reconocida constitucionalmente a los órganos de control externo estadales, toda vez que la Asamblea Nacional no tiene atribuida competencia para ello, en los términos contenidos en el artículo 163 de la Carta Magna”.

 

ESCRITOS PRESENTADOS

            En el curso del proceso, fueron consignados ante la Secretaría de la Sala Constitucional, escritos por parte de los Consejos Legislativos de los estados Yaracuy y Táchira, así como por el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

Los legisladores del Consejo Legislativo del estado Yaracuy, Luis Mauricio Vásquez y Juan Carlos Alfonso, y el Diputado de la Asamblea Nacional, Nestor Alejandro Arzola, alegaron que “conforme a la Constitución de 1999, ‘los Consejos Legislativos Estadales necesariamente deben proceder a ejercer sus potestades normativas de organización de los poderes públicos estadales, mediante la sanción de la respectiva Constitución y de la Ley de Contraloría complementaria y no como lo dice el recurrente mediante Ley Nacional aprobada por la Asamblea Nacional, por cuanto la única limitación constitucional que tienen los Estados para regular el Poder Público Estadal viene dada en el artículo 162 que se refiere sólo al régimen de la organización y el funcionamiento del Poder Legislativo Estadal”.

Por su parte, Lindon Jonson Delgado López, en su carácter de presidente del Consejo Legislativo del estado Táchira, asistido por el abogado William Daza Niño, argumentó que, los razonamientos presentados por el Contralor General de la República, tiene “una intención velada de procurarse una opinión de la Sala Constitucional, para tratar de vincular este resultado con la función legislativa a cargo de la Asamblea Nacional, es decir, obtener un pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obligue a la Asamblea Nacional a establecer dentro de las leyes correspondientes, la atribución del Contralor General de la República para designar los Contralores de los Estados, logrando así que se adelante opinión sobre la materia legislativa”.

El Ministerio Público alegó que la materia relativa a la designación de los Contralores de los Estados constituye reserva legal, por lo que no puede ese Máximo Tribunal usurpar las funciones que le corresponden al Poder Legislativo, previendo con anticipación el contenido de un texto legal, mecanismo que no contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, una vez que la ley fije las regulaciones al respecto, cualquier persona podrá ejercer la acción por inconstitucionalidad, si considera que la norma legal ha violado la Constitución”.

Para finalizar el representante de la Defensoría del Pueblo expresó que el artículo 162 contiene una norma que remite a la regulación por ley nacional del régimen de organización y funcionamiento del Consejo Legislativo, “disposición que se repite de manera similar en el artículo 163 al establecer que las condiciones para el ejercicio del cargo de Contralor del Estado se determinará por ley”. Es por ello, que luego de un análisis respecto a las distintas acepciones que tiene el término “ley” sostiene que “los términos expresados en los artículos objeto del recurso de interpretación constitucional se refieren a lo que en el foro jurídico se conoce como reserva legal, es decir, la materia cuyo desarrollo se realiza a través de leyes, es de competencia exclusiva y excluyente del Legislador Nacional, resultando en consecuencia cualesquiera actos emanados de los órganos legislativos regionales en dicha materia, viciados de nulidad por incompetencia constitucional”.

Luego de analizar el Régimen de Transición del Poder Público, considera que “las actuaciones ejecutadas por los Consejos Legislativos de los Estados Táchira, Apure y Monagas está revestida de uno de los vicios más graves que afectan el elemento subjetivo de los actos emanados de los órganos en ejercicio de potestades públicas, a saber, la incompetencia”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

            Observó la Sala Constitucional que el objeto de la presente decisión, es la interpretación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 162 y 163 de la Constitución, con fundamento en que existe una ambigüedad u oscuridad, respecto a la designación de los Contralores Estadales, toda vez que según el recurrente existe un vacío legal, ya que la ley que debe ser dictada por la Asamblea Nacional que regule dicha situación, no lo ha sido en los momentos actuales.

Al respecto, observó que, mediante decisión del 22 de mayo de 2001, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, la cual, entre otros, trata el tema de la designación de los Contralores de los Estados, el cual será –según dicha ley- materia de ley especial, todo de conformidad con el artículo 163 de la Constitución, por lo que se trata de materia de reserva legal que no puede usurpar esta Sala.

“Es por lo anterior, que en los momentos actuales, estando la ley antes referida en fase de promulgación y su posterior publicación, se hace imposible para esta Sala conocer del presente recurso de interpretación, toda vez, que la misma podría ser objeto de la acción de inconstitucionalidad, y por ello, en el caso de que esta Sala procediera a la interpretación de los artículos solicitados, estaría adelantando opinión respecto a las futuras acciones que podrían incoarse, con relación al tema planteado en el presente recurso”.

Ya la Sala Constitucional, en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), señaló que como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios, lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento”.

Es con base en las anteriores consideraciones, que la Sala Constitucional, consideró que sobrevenidamente existe una causa de inadmisibilidad del presente recurso de interpretación, y así se declara.

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Fecha de Publicación:
  23/07/2001

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