viernes, 20 de julio de 2001
Relacionado con los artículos 57 y 58 de la Carta Magna
SALA CONSTITUCIONAL DECLARO IMPROCEDENTE RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE HERMANN ESCARRA
Comprobó la Sala que se trata de una solicitud de interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Magna, la cual implica la afectación del principio de la técnica fundamental de la reserva legal, el cual se basa en el principio de división del poder y en la distribución de funciones que le es inherente, en ese sentido, dictaminó la Sala, que la Asamblea Nacional, en el sistema de distribución de competencias, es el único poder a quien corresponde reglamentar, de manera general y permanente, el ejercicio y protección de los derechos fundamentales

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado José Delgado Ocando declaró improcedente el recurso de interpretación de los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos a la libre expresión, a la información, de réplica y de rectificación, interpuesto el pasado 22 de junio por el ex constituyente y actual representante del Estado en materia de Derechos Humanos ante el Sistema Interamericano e Internacional, Hermann Escarrá.

            Las normas constitucionales cuyos artículos pidió interpretación fueron, el 57, que establece “Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.

El Artículo 58, “La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral”.

Luego de una serie de consideraciones, el demandante solicitó se aclarara, entre otras cosas, si a través de un acto de gobierno, acto administrativo, acto materia de la administración o sentencia podrían establecerse condiciones y restricciones a la libre expresión del pensamiento y a los derechos de información y de réplica, distintas a las establecidas en la ley, especialmente de los periodistas.

Igualmente, si puede tramitarse a través de un procedimiento como el amparo constitucional, acciones tendentes a resolver situaciones relacionadas con la libertad de expresión, o penales, donde se denuncien hechos punibles referidos a los delitos de difamación, vilipendio o injuria. Además, si de las normas contenidas en los artículos 57 y 58 constitucionales, podría seguirse que las manifestaciones enmarcadas en el género de opinión pueden ser objeto de condiciones y restricciones similares a las pertenecientes al hecho informativo.

 

CONSIDERACIONES  DE LA SALA PARA DECIDIR EL RECURSO 

            La Sala, luego de realizar un amplio análisis jurídico, indicó, entre otros aspectos, que el artículo 335 de la Constitución consagra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a la Sala Constitucional su máximo y último interprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del máximo tribunal y demás tribunales de la República.

            Sin embargo, la acción de interpretación constitucional del mencionado artículo –señala la Sala en su fallo- está severamente restringida por la técnica fundamental y por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre otras cosas, porque la jurisdicción constitucional, no puede afectar el principio de la división del poder ni autorizar la injerencia en la potestad de los demás poderes públicos y, mucho menos, vulnerar el principio de la reserva legal.       Al respecto, recordó que la Sala ha rechazado la acción extraordinaria de interpretación, cuando el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales deben ser estatuidos o establecidos por el poder legislativo nacional.

            Acerca de la reserva legal, aclara la Sala que se basa en el principio de división del poder y en la distribución de funciones que le es inherente, “Reserva legal significa, por tanto, que las normas inmediatamente subconstitucionales, relativas a la organización del Estado y a la regulación efectiva de los derechos fundamentales, debe provenir del parlamento, es decir, de un órgano que desarrolle el programa de la Constitución, dentro de las bases que conforman la voluntad del poder constituyente”.

            Agrega la Sala que la división de poder es un principio técnico del cual depende la vigencia de la seguridad jurídica como valor fundante del derecho y como proyecto regulador de la conducta social, “por eso, y sólo eso, la Asamblea Nacional, en el sistema de distribución de competencias, es el único poder a quien corresponde reglamentar, de manera general y permanente, el ejercicio y protección de los derechos fundamentales”.

            Al comprobar que se trata de una solicitud de interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Magna, la cual implica la afectación del principio de la técnica fundamental de la reserva legal, según lo dispuesto en los referidos artículos, y 13.2 y 13.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Sala Constitucional, ratificando jurisprudencia reiterada (ver sentencia de la Sala del 13 de junio de 2001, Exp. Nº 01-1008), declaró improcedente dicha acción de interpretación interpuesta por Hermann Escarrá, con el objeto de determinar el contenido y alcance de los artículos 57 y 58 constitucionales.

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Fecha de Publicación:
  20/07/2001

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