martes, 17 de julio de 2001
Decidió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
ORDENADA REMISION DE EXPEDIENTE AL FISCAL GENERAL SOBRE SOLICITUD DE ANTEJUICIO CONTRA GOBERNADOR DE ARAGUA

 

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto salvado de los magistrados Luis Martínez Hernández y Alejandro Angulo Fontiveros, en ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo ordenó la remisión del expediente al Fiscal General de la República, de una solicitud de antejuicio de mérito intentada contra el Gobernador del Estado Aragua, Didalco Bolívar, por la presunta comisión del delito de difamación agravada contra Ana López Gil De Rosales y Luis Rosales Medrano. La Sala fundamentó su decisión en su jurisprudencia y en lo establecido en el artículo 377 del COPP que establece como atribución del alto tribunal declarar, previa querella del Fiscal General, si procede o no el antejuicio, lo cual no se cumplió en el presente caso, ya que no existe la querella por parte del alto representante del Ministerio Público.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

Se trata de la querella acusatoria interpuesta el 23 de marzo de 1999 por Ana López Gil De Rosales y Luis Rosales Medrano, quienes solicitaron ante la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, la declaración de que existe mérito para enjuiciar al Gobernador del Estado Aragua, Didalco Bolívar, por delito de difamación agravada en grado de continuidad, en perjuicio de los acusadores, delito previsto y sancionado por el artículo 444 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del mencionado Código.

Según señalaron en su escrito, el 1º de octubre de 1998 la abogada Ana López Gil de Rosales, fue designada Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. En ejercicio de su cargo, los dueños del “Estacionamiento de Tránsito Unido”, solicitaron que para cancelar el crédito originado por la permanencia de vehículos automotores en el estacionamiento, se procediera a la venta de un lote de éstos.

El 15 de noviembre de 1998, hizo entrega del Tribunal sin haber convocado el acto de remate. Posteriormente, el 15 de enero de 1999, no siendo ya Juez Temporal la abogada López Gil de Rosales, recibió en el Tribunal mencionado una comunicación de la Dirección General de Tránsito Terrestre, la cual señala, que en virtud que el Estacionamiento Unido no había cumplido con los extremos legales del artículo 22 de la Ley de Tránsito Terrestre, sugerían suspender el proceso, como efectivamente se suspendió.

Sin embargo, señalaron los acusadores en su escrito de querella que verificaron que el primer mandatario regional, había redactado un boletín de prensa, el cual fue distribuido a diferentes medios de comunicación social, y del que se desprendía que Didalco Bolívar había solicitado al Juez Rector, una investigación administrativa sobre el remate de 700 vehículos, que había llevado a cabo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a cargo de la Juez Temporal Ana Cecilia López Gil de Rosales, esposa de un conocido vendedor de vehículos en la ciudad de La Victoria.

Agregaron que el Gobernador en un noticiero nocturno de televisión, el 9 de febrero de 1999, declaró que “la Juez Ana Cecilia de Rosales, todos conocemos que es esposa de un proveedor de vehículos, el Dr. Luis Rosales y no puede ser, que una Juez Accidental, con anuencia de la Juez Titular, intente licitar más de setecientos vehículos, digamos para que su esposo, el proveedor, sea precisamente el beneficiado”. Lo cual ha juicio de los demandantes era una conducta irregular por lo que solicitaron el antejuicio de mérito.

 

ANÁLISIS DE LA SALA PLENA PARA DECIDIR

La Sala Plena del máximo tribunal del país al estudiar el caso recordó la jurisprudencia de la misma Sala, específicamente la sentencia del 26 de octubre de 1999, que de conformidad con lo previsto en el artículo 377 del COPP, es atribución del alto tribunal declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. En ese caso, intentado también contra Didalco Bolívar, la Sala al constatar que no está precedido de la querella del Fiscal General de la República, ordenó remitirle el presente expediente con sus respectivos recaudos, a los fines legales consiguientes.

Dicho lo anterior, la Sala Plena, al verificar que se trata de un caso similar, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 377 del COPP, ordenó remitir el expediente al Fiscal General de la República, a los fines consiguientes.

 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO LUIS MARTINEZ HERNANDEZ

Sin embargo, la anterior decisión contó con el voto salvado del magistrado de la Sala Electoral, Luis Martínez Hernández, quien, entre otras cosas, indicó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no señala en forma expresa a quién corresponde iniciar el antejuicio de mérito, pero el magistrado concluye que “sólo corresponde al Fiscal General de la República intentar la querella de antejuicio de mérito cuando el presunto delito sea de acción pública, pues en estos casos la acción penal es de su exclusiva atribución, toda vez que, al tratarse de presuntos delitos de acción pública los particulares no son admitidos para iniciar la acción penal aisladamente sin la necesaria intervención del Ministerio Público, por lo que es concluyente que ellos tampoco podrán iniciar el antejuicio de mérito si se trata de juzgar presuntos delitos de acción pública”.           

Pero por otro lado, cuando se trate de un delito de acción privada –estimó el magistrado- “no debe existir impedimento alguno para que la víctima o quien, de acuerdo con la Ley, pueda hacerlo en su nombre, interponga la querella de antejuicio, toda vez que a ellos corresponde la legitimación para ejercer la acción penal, y así lo justifica, además, la naturaleza de los daños que pudieran derivar del delito que se juzga (daños que afectan estrictamente a la esfera individual de intereses de la víctima)”.                                                      

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Igualmente, el magistrado de la Sala de Casación Penal, Alejandro Angulo Fontiveros, al fundamentar su voto salvado, señaló entre otras cosas, que “El hecho de que no se haya establecido expresamente (para el antejuicio de mérito de altos funcionarios) la posibilidad de presentar la previa querella del particular agraviado, no significa que los derechos de éste (de ocurrir ante los organismos jurisdiccionales para exigir el enjuiciamiento) no sean realizables. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27 la posibilidad de hacer efectivo el goce de sus derechos y garantías constitucionales y aun de aquellos inherentes a la persona, aunque no figuren en la Constitución y en los tratados sobre Derechos Humanos”.

Agregó que el Fiscal General de la República y el Ministerio Público tienen funciones muy limitadas en los procedimientos de delitos de instancia de parte y únicamente pueden llevar a cabo una investigación preliminar para identificar al querellado, identificar su domicilio o residencia, o para acreditar el hecho punible de acción privada; pero esa actuación la lleva a cabo el Ministerio Público por orden del órgano jurisdiccional y en los supuestos a los cuales se refiere el artículo 405 del COPP.

Además señaló el magistrado Angulo Fontiveros en su voto salvado que, “el representante del Ministerio Público no desarrolla actividad a favor del querellante, por cuanto tal atribución no está señalada en ninguna ley y tampoco puede ser un ente receptor de la querella para su posterior presentación ante el Tribunal Supremo de Justicia, porque ello constituye una actividad propia del interesado y, por vía de la figura del auxilio judicial, no puede el Fiscal General de la República constituirse en una especie de mandatario del particular agraviado que pretenda querellarse contra un alto funcionario y llevar y sostener la querella del particular ante el Tribunal Supremo de Justicia, así como exigir en su nombre que éste declare si hay mérito o no para el enjuiciamiento del alto funcionario contra quien se presente la querella del particular”.

Fecha de Publicación:
  17/07/2001

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