jueves, 02 de agosto de 2001
Decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo:
INADMISIBLE RECURSO DE INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 80 DE LA CONSTITUCION INTERPUESTO POR DEFENSOR DEL PUEBLO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Antonio García García declaró inadmisible el recurso de interpretación interpuesto por el Defensor del Pueblo, Germán Mundaraín, el cual buscaba aclarar dudas sobre el contenido, alcance, extensión y aplicación del artículo 80 de la Carta Fundamental, el cual establece, entre otros aspectos, que los montos de las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al sueldo mínimo urbano.

La Sala basándose en su jurisprudencia, fundamentó su decisión, entre otros aspectos, en el hecho que la Constitución en su artículo 86 remite a una ley orgánica especial en la regulación del Sistema de Seguridad Social, la cual está integrada por normas relativas a los Subsistemas de Salud y de Pensiones, las cuales, aunque se encuentren en vacatio legis (el 1º de enero de 2002 entrarán en vigencia), ya forman parte del ordenamiento jurídico, pero al entrar en vigor pueden ser objeto de acción de inconstitucionalidad, por lo que la Sala estaría adelantando opinión respecto a futuras acciones que podrían incoarse, con relación al tema planteado en el presente recurso.

El recurso fue interpuesto el pasado 17 de enero, por el Defensor del Pueblo, junto a Luisa Durán, Juan Vargas, Luz Mejía, Alberto Rossi, Sacha Fernández, Linda Gotilla, Alejandro Bastardo, Rodrígo Silva, Rossana Spera y Arazulis Espejo Sánchez, Directora de Recursos Humanos (E), Consultor Jurídico (E), Directora de Recursos Judiciales y abogados adscritos a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, respectivamente. Igualmente ese día también acudieron un grupo de pensionados y jubilados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), encabezados por Luis Rodríguez, presidente de la asociación que agrupa a dichos ciudadanos.

Solicitaron en su recurso la interpretación sobre el contenido, alcance, extensión y aplicación del artículo 80 de la Carta Fundamental, que según la parte accionante, “los montos de las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al sueldo mínimo urbano, en virtud del propósito y razón del mencionado artículo.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

La Sala Constitucional al estudiar el recurso y sus fundamentos, recordó que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera textual: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la Seguridad Social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho al trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo en capacidad para ello”.

En la sentencia de la Sala Constitucional se desprende que “existe un régimen legal constituido por la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, la Ley que regula el Subsistema de Salud y la Ley que regula el Subsistema de Pensiones, cuyas últimas reformas, aprobadas bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.540 del 30 de junio de 2001, las cuales contemplan que a partir del 1º de enero de 2002 entrarán en vigencia las normas relativas a los Subsistemas de Salud y de Pensiones, dando así cumplimiento a las disposiciones constitucionales correspondientes al Sistema de Seguridad Social”.

Dicho lo anterior, la Sala recordó su jurisprudencia, específicamente la sentencia del pasado 19 de junio (caso Clodosbaldo Russian), de la que se extrae: “estando la Ley antes referida en fase de promulgación y su posterior publicación, se hace imposible para esta Sala conocer del presente recurso de interpretación, toda vez, que la misma podría ser objeto de acción de inconstitucionalidad, y por ello, en el caso de que esta Sala procediera a la interpretación de los artículos solicitados, estaría adelantando opinión respecto a futuras acciones que podrían incoarse, con relación al tema planteado en el presente recurso”.

Basado en lo anterior, y ya regresando al presente recurso de interpretación, la Sala indicó que debido a que la propia Carta Magna en su artículo 86 remite a una ley orgánica especial en la regulación del Sistema de Seguridad Social, las leyes antes mencionadas, aunque se encuentren en vacatio legis, ya forman parte del ordenamiento jurídico y que al entrar en vigor pueden ser objeto de acción de inconstitucionalidad, contemplan, entre otros aspectos, el ámbito de aplicación y lo que debe entenderse por Sistema de Seguridad Social, así como los términos y condiciones que debe comprender dicho Sistema según las disposiciones constitucionales, “aspectos éstos sobre los cuales la Defensoría del Pueblo planteó sus dudas para fundamentar la interpretación solicitada. Por tanto, formando dicha materia parte de la reserva legal, no corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación al objeto de presente recurso de interpretación, pues ello conllevaría a éste órgano judicial a usurpar las funciones del Poder Legislativo”, en consecuencia, se declaró inadmisible el presente recurso interpuesto, entre otros, por el Defensor del Pueblo, Germán Mundaraín.

Fecha de Publicación:
  02/08/2001

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