martes, 07 de agosto de 2001
Ejercido por la Junta de Conducción Sindical de la CTV y el Sindicato de Pieles y Calzados
TSJ DECLARA INADMISIBLE AMPARO CONTRA LA MINISTRO DEL TRABAJO
La Sala Constitucional para decidir consideró que con posterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, el Presidente de la República mediante Decreto Nº 1.368 del 12 de julio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.239 del 13 de julio de 2001, aumentó el salario mínimo urbano para el sector público y privado en la cantidad de Bs. 158.400,oo

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la Junta de Conducción Sindical de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y el Sindicato de Trabajadores del Calzado y Pieles del distrito federal y estado Miranda (SINTRACALPTIES), contra la Ministro del Trabajo, Blanca Nieves Portocarrero, por la presunta omisión del Ejecutivo nacional “de actualizar el mandato contenido en la parte in fine del artículo 91 de la Constitución, conforme al cual el salario mínimo debe ajustarse, cada año”.

Oscar Meza, Rosangela Castellanos, Pedro Moreno, Froilan Barrios, Dick Guanipe y Luis Irausquin de la Junta de Conducción Sindical de la CTV y Edgar Velásquez, de SINTRACALPTIES, todos asistidos por Jesús Urbieta y León Arismendi, alegaron que la omisión del Ejecutivo nacional, por órgano de la Ministra del Trabajo, de cumplir con la obligación de ajustar el salario mínimo, viola lo contenido en los artículos 2, 19, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 167, 168 y 169 de la Ley Orgánica del Trabajo y 84, 85, 86, 87, 88, 89; 90 de su Reglamento y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Para fundamentar su pretensión narraron los accionantes los siguientes hechos relevantes: “Que la Constitución vigente reconoce el carácter de derecho humano fundamental al salario, y de allí en la consagración de ‘la obligación que tiene el Estado de garantizar a los trabajadores, por lo menos, un salario mínimo vital que debe ajustarse anualmente en los términos que fije la ley’; Que ha sido doctrina jurisprudencial el reconocer que el ajuste periódico del salario mínimo lleva implícito la finalidad de evitar su deterioro o la pérdida de su poder real; Y que en desarrollo de la obligación constitucional de ajustar el salario anualmente, especialmente lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

“Asimismo expusieron: 1) La existencia de un procedimiento privilegiado para la fijación del salario mínimo, que se inicia con la convocatoria de una Comisión Tripartita Nacional ad hoc, integrada por: a) la Organización sindical de trabajadores más representativa, b) la ordenación más representativa de los empleadores y c) El Ejecutivo Nacional; y 2) Dicha Comisión tendrá un lapso de 30 días, contados a partir de la fecha de su instalación, en el transcurso del mes de enero de cada año para producir una recomendación para la fijación de salarios mínimos”.

Que “la responsabilidad que tiene el Estado de garantizar a los trabajadores el ajuste anual del salario mínimo vital lo actualiza el legislador colocando en cabeza del Ejecutivo Nacional, por conducto del Ministerio del Trabajo, la responsabilidad de convocar a los interlocutores sociales para que, conjuntamente con la representación del propio gobierno, adopten una recomendación sobre tan crucial asunto”.

“Que la fijación del salario mínimo por Decreto Presidencial es excepcional como lo señalan los artículos 172 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de su Reglamento; Que no obstante lo anterior, la Ministra del Trabajo ha sido reticente en convocar la Comisión Tripartita Nacional para la fijación de los salarios mínimos, cuya discusión debió haber comenzado en enero del presente año conforme lo prevé el artículo 91 de la vigente Constitución, todo lo cual constituye un hecho notorio; Y que hasta la presente fecha lo que existe es un anuncio de aumento salarial de los trabajadores del sector público”.

Finalmente, solicitaron al Alto Tribunal, que ordenara a la Ministra del Trabajo: “1.- En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución y en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo proceda a convocar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores indicadas en el artículo 168 de la misma ley, para que se proceda a la revisión de los salarios mínimos nacionales; 2.- A los efectos de la participación de las organizaciones de trabajadores, proceda a convocar a la más representativa, esto es a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) o en su defecto, a todas las existentes en el país; 3.- Cese en el uso abusivo de los medios de comunicación y su intensa campaña mediática, orientada a transmitir el afán y deseo de fijar unilateralmente el salario, sin atender la recomendación de los actores sociales; y 4.- En la decisión del Tribunal se le establezca un plazo para que proceda a la convocatoria de ley”.

 

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la presunta omisión de un Ministro, autoridad incluida dentro de la enumeración taxativa de altos funcionarios conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, la Sala Constitucional, congruente con el fallo mencionado, se declaró competente para conocer de la presente acción, y así se decidió.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observó lo siguiente: “El objeto principal que se pretende con la presente acción de amparo constitucional es la convocatoria, por parte de la ciudadana Ministra del Trabajo, de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito nacional, para discutir el aumento del salario mínimo a que hace alusión el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto, cabe señalar que con posterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, el Presidente de la República mediante Decreto Nº 1.368 del 12 de julio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.239 del 13 de julio de 2001, aumentó el salario mínimo urbano para el sector público y privado en la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo).

Ahora bien, estimó la Sala que al haber entrado en vigencia el aumento del salario mínimo por vía del Decreto presidencial indicado, la supuesta violación constitucional –aun en la hipótesis de ser cierta- resultaría irreparable, motivo por el cual debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo dispone el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo declara la Sala Constitucional..

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  07/08/2001

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)