miércoles, 22 de agosto de 2001
Decidió la Sala Constitucional del TSJ:
IMPROCEDENTE AMPARO INTENTADO POR EL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
Recordó la Sala que la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una tercera instancia que sea utilizada por los accionantes una vez que los mismos hubiesen hecho uso de las vías judiciales ordinarias, “si un accionante acude a la vía ordinaria es porque estima que la misma es la adecuada para restablecer su situación jurídica infringida, no siendo posible plantear posteriormente la misma controversia a través del amparo”, se desprende del fallo del alto tribunal del país

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta declaró improcedente in limine litis un recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Pablo Torres Delgado, Síndico Procurador del Municipio Libertador, contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Se trata de una acción intentada por un grupo de ex trabajadores del Municipio, que, luego de pasar por diferentes instancias judiciales, realizó una experticia complementaria, en la que se concluyó que la Alcaldía del Municipio Libertador adeudaba a los trabajadores la cantidad de Bs. 514.976.926,22. Sin embrago, la representación municipal solicitó, la reposición de la causa al estado de la notificación del informe pericial, ya que en su criterio la referida notificación no se había producido.

 

 

ANTECEDENTES

El 17 de octubre de 1997, Armando Gamboa, José Suescun y otros ex trabajadores del Municipio Libertador, intentaron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, una demanda por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue declarada con lugar, y en consecuencia el referido Tribunal de Primera Instancia ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación salarial, así como los intereses correspondientes a cada uno de los trabajadores.

Contra la anterior decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Después, la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de abril de 2000.

El 14 de julio de 2000, se designó un experto contable, para la realización de la experticia complementaria del fallo, quien el 26 de julio de 2000 presentó el informe pericial ante el Tribunal de Primera Instancia, en el cual concluyó que la Alcaldía del Municipio Libertador adeudaba a los trabajadores la cantidad de Bs. 514.976.926,22. Dicho informe fue declarado definitivamente firme por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas el 8 de agosto del año 2000, por sentencia notificada al Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de agosto de 2000.

Sin embargo, el Síndico Procurador Municipal solicitó al Tribunal de Primera Instancia mencionado, la reposición de la causa al estado de la notificación del informe pericial, ya que en su criterio la referida notificación no se había producido. El 10 de octubre de 2000, se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la parte demandada.

El pasado 7 de febrero de 2001, vista una apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto del 10 de octubre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia remitió el expediente al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

El 4 de julio de 2001, Juan Pablo Torres Delgado, Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, representado por las abogadas Gladys Montes y Omaira Moya, las apoderadas judiciales del Municipio Libertador, interpusieron ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que el 30 de octubre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que interpusieron contra la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo dictada el 26 de julio de 2000.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional después de declararse competente para conocer del caso, indicó, entre otras cosas, que el Tribunal de Primera Instancia mantuvo enterado al Municipio de la continuación del juicio para la ejecución, no siendo necesario notificar cada hecho o gestión, porque estaban a derecho para la fase de ejecución. Además, el apelante no argumentó las razones que justificaban la reposición de la causa, ya que el mismo no demostró la existencia de algún vicio o irregularidad en la experticia.

La Sala expresó en el fallo que la presente acción de amparo busca cuestionar el argumento contenido en la decisión impugnada, alegándose mediante el mismo que no había sido notificado el informe pericial solicitado por el Tribunal de Primera Instancia. Al respecto, recordó la Sala que el accionante antes de interponer la presente acción de amparo, ya había cuestionado la decisión accionada hasta el punto que solicitó la reposición de la causa ante el tribunal de primera instancia, el cual desestimó dicha solicitud, razón por la cual el 30 de octubre de 2000 ejerció apelación contra la misma, la cual fue declarada sin lugar, decisión contra la cual interpuso a su vez la presente acción de amparo constitucional.

Recordó la Sala que la acción de amparo constitucional no puede constituirse en una tercera instancia que sea utilizada por los accionantes una vez que los mismos hubiesen hecho uso de las vías judiciales ordinarias. “No será posible la naturaleza breve y sumaria de la acción de amparo constitucional, si le estuviera permitido a los accionantes ejercer las vías judiciales ordinarias y tramitarse en consecuencia las mismas por los procesos correspondientes, para luego -en caso de que su pretensión no fuere resuelta satisfactoriamente- presentar nuevamente su controversia ante los órganos jurisdiccionales pero alegando la urgencia que amerita la existencia de un amparo. Por tanto, si un accionante acude a la vía ordinaria es porque estima que la misma es la adecuada para restablecer su situación jurídica infringida, no siendo posible plantear posteriormente la misma controversia a través del amparo”.

“Al estimar que el amparo pudiera servir para la resolución de una controversia que ya fue analizada debidamente a través de los procesos ordinarios donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales –entre ellos el derecho a la doble instancia- se convertiría a éste en un elemento que alteraría el orden procesal venezolano, ya que el mismo se constituiría en una tercera instancia y en un arma de ataque para todas aquellas sentencias que de una u otra manera no favorezcan a los accionantes, pudiendo crearse con ello una indeseada inestabilidad de las decisiones judiciales”, se explica en la sentencia.

 

DECISION

En consecuencia, y comprobado que la parte demandante replantea una controversia que ya fue analizada por los órganos judiciales ordinarios (como lo es la necesidad de que se le notificara del informe pericial a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), la presente acción de amparo constitucional se declaró  improcedente in limine litis.

Autor:
  

Fecha de Publicación:
  22/08/2001

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)