viernes, 17 de agosto de 2001
Tribunal Supremo de Justicia
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA ADMITIO RECURSO DEL CORONEL SILVINO BUSTILLO CONTRA EL MINISTERIO DE LA DEFENSA
El Coronel de la Aviación que, fue pasado a retiro por una medida disciplinaria, denunció que fue objeto de tal medida luego de conceder una entrevista televisiva y radial en la que invocó “su legitimidad para canalizar o drenar lo que consideraba un resentimiento institucional, que aumentaba cada vez que se producían situaciones reñidas con el espíritu, propósito y razón de la institución”

 

 La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, admitió el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el coronel de la Fuerza Aérea venezolana, Silvino José Bustillos, contra el acto administrativo emanado del Ministro de la Defensa, mediante el cual se le ordenó el pase a retiro por medida disciplinaria.

En consecuencia, la Sala ordenó la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se proceda a la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Ministro de la Defensa; asimismo se ordenó la emisión del cartel, si se estima procedente y se continúe la sustanciación del caso, quedando a reserva del Juzgado de Sustanciación, el pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

También se declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Como se recordara el coronel (Av) interpuso el recurso contencioso-administrativo acumulado a una solicitud cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo Nro. 7333 del 22 de julio de 2000 emanado del Ministro de la Defensa, mediante el cual se determinó el pase del accionante a la situación de retiro como consecuencia de una medida disciplinaria.

            Inicia su narración exponiendo que en discurso pronunciado en Artigas, el Presidente de la República exhortó a los oficiales de la Fuerza Armada Nacional a expresar por cualquier medio su descontento, en caso de tenerlo, respecto de la institución castrense o cualquier otro asunto de su interés, siendo ratificado tal exhorto, según señala el recurrente, en el programa de televisión “Yo Prometo”, transmitido por la cadena de televisión Globovisión.

Menciona, a continuación, que el 8 de junio de 2000 dirigió al Comandante General del Ejercito, comunicación escrita mediante la cual invocó “su legitimidad para canalizar o drenar lo que consideraba un resentimiento institucional, que aumentaba cada vez que se producía situaciones reñidas con el espíritu, propósito y razón de la institución”. Señala, igualmente, que el mencionado Comandante General del Ejercito, en entrevista concedida al diario “El Nacional”, sostuvo que ‘si un oficial está molesto con su superior inmediato, quien le está dando la facilidad y la confianza para que lo comente y no lo hace, entonces está desubicado’.

Prosigue señalando que en virtud de los hechos narrados, procedió a conceder una entrevista radial, donde ratificó el contenido de la anterior comunicación, lo cual le valió la apertura de un procedimiento disciplinario que culminó con su pase a la situación de retiro. Contra la anterior decisión, interpuso el recurso de reconsideración respectivo, siendo resuelto negativamente en fecha 11 de diciembre del mismo año.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Sala para conocer del presente asunto, le correspondió ahora pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad. En tal sentido, se observa que el escrito recursivo interpuesto contra el acto administrativo 7333, emanado del MD, no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 de la citada ley, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, en conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasó la Sala a revisar el requisito de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del buen derecho constitucional que se reclama.

Al respecto, la Sala observó que la parte presuntamente agraviada con el acto emanado del Ministro de la Defensa, expuso como primera violación constitucional, la referida al debido proceso. Así, se aprecia que el recurrente fundamentó la violación de la garantía expresada en que nunca fue informado de los hechos imputados, circunstancia esta que luego de analizada no se ajusta al supuesto de violación del debido proceso.

Denunció también el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, basándose en que a pesar de estar en curso el procedimiento que culminó con el acto impugnado, fue dictada una orden de arresto severo que debió ocurrir, en todo caso, al finalizar el procedimiento abierto en su contra. En ese sentido, luego de analizar la ley que rige la materia, la Sala Político Administrativa, determinó que no puede asimilarse la medida de arresto severo prevista en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6, al supuesto contemplado en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales para la sanción máxima de retiro, pues la primera no exige el cumplimiento del procedimiento indicado para el segundo supuesto, salvo la apreciación de las circunstancias, así como el grado y la conducta desempeñada por el militar, entre otras.

Así, no puede afirmarse que el principio de presunción de inocencia fue vulnerado por haber sido dictada una medida de arresto severo en el curso del procedimiento instaurado, pues la aplicación de tal medida se corresponde con los supuestos contenidos en el Reglamento antes citado, atendiendo, además, a una situación de flagrancia, dado que las declaraciones efectuadas públicamente no requerían la culminación de un procedimiento disciplinario para ser conocidas, circunstancia esta que dio lugar a la medida apuntada; mientras que el castigo disciplinario relativo al retiro del oficial va más allá de la medida impuesta, al punto de exigir la apertura de un procedimiento que implica la creación de un Consejo de Investigación, así como una serie de fases establecidas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la libertad de expresión, cabe señalar que, contrariamente al criterio apuntado por el accionante, según el cual la disposición contenida en el artículo 348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales no tiene aplicación en su caso, dado que sus declaraciones no se orientaron sobre los supuestos indicados en la norma legal; es menester señalar, en primer término, que no puede esta Sala dilucidar la legalidad acotada, por encontrarse actuando en sede constitucional, siendo posible su examen en el análisis del recurso contencioso-administrativo de nulidad.

De igual manera, conviene recordar que si bien la libertad de expresión constituye un derecho fundamental por el cual toda persona puede expresar libremente sus opiniones, utilizando a tal fin cualquier medio de comunicación, ello no rige indistintamente para todas las situaciones, pues en circunstancias como la presente, en la cual el recurrente es un miembro activo de la Fuerza Armada Nacional, se encuentra limitado en muchos aspectos por la propia condición que posee dentro de la institución castrense; siendo además obligatorio para él, el conocimiento que debe tener sobre las normas antes indicadas, dado que forman parte del pénsum de estudios de la carrera militar. En tales términos, encontró la Sala infundado el planteamiento aducido por la parte recurrente.

El recurrente denunció la violación de su derecho al honor y la reputación, fundamentado en que la sanción de retiro impuesta da lugar a suponer que su actuación atentó contra la Fuerza Armada o contra el Estado, pudiendo ser considerado...como un traidor, lo cual, en su criterio, es una situación que va en desmedro de su imagen dentro de la institución castrense.

Respecto de tal afirmación, es importante resaltar que la trasgresión de este derecho tendría lugar si en el curso del procedimiento o bien en el acto administrativo sancionatorio, constaran alusiones despectivas que de alguna manera comportaran una ofensa para la persona afectada con la actuación administrativa y que, además, atentaran contra su imagen y reputación. Así, se aprecia de las actas que componen el expediente la actitud de respeto que operó entre las partes durante las distintas fases del procedimiento disciplinario. Pretender, en ese sentido, responsabilizar a la institución por una “posible” imagen que se derive como consecuencia del procedimiento instaurado, sería tanto como evadir las consecuencias propias de la actuación del recurrente, dada la publicidad que sobre el particular propiciara él mismo. En tal sentido, se pronuncia el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que quien haga uso de cualquier medio para expresar sus opiniones, asume plena responsabilidad por todo lo expresado. Por tal virtud, queda desvirtuada la presunta vulneración de este derecho constitucional.

Revisados como han sido cada uno de los alegatos expuestos, encontró la Sala Político Administrativa infundados los argumentos aportados, pues no se deriva de autos presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados por el accionante; motivo por el cual se declara la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.

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Fecha de Publicación:
  17/08/2001

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