miércoles, 15 de agosto de 2001
Decidió la Sala Electoral del TSJ:
SIN LUGAR RECURSO INTERPUESTO POR EX CANDIDATO A ALCALDE DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DE NUEVA ESPARTA

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta declaró sin lugar un recurso contencioso electoral interpuesto por Miguel Ángel Vásquez, ex candidato a Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en contra de una Resolución del CNE que declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpusiera contra dos Resoluciones dictadas por la Junta Electoral del mencionado Municipio, las cuales se admitieron las sustituciones realizadas por las organizaciones políticas ORA y Grupo Macanao 2000 a favor del candidato que resultó ganador en las elecciones, Diómedes Gómez. La Sala constató que el recurso interpuesto se hizo de manera extemporánea según el lapso fijado en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

ANTECEDENTES Y DENUNCIAS

El pasado 1º de marzo Miguel Ángel Vásquez, ex candidato a Alcalde del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta por las organizaciones políticas GRUA, MAS, SOID, SIGLO XXI, URD, PPT, BRA, GE e IPCN, asistido por el abogado Carlos Guevara Solano, interpuso un recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 010109-16, emanada del CNE el 9 de enero de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 96 del 28 febrero de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpusiera contra las Resoluciones Nros. 109 y 110, dictadas por la Junta Electoral del mencionado Municipio el 27 de julio de 2000, en virtud de las cuales se admitieron las sustituciones realizadas por las organizaciones políticas ORA y Grupo Macanao 2000.

Señaló el demandante, entre otras cosas,, que el 9 de agosto de 2000 interpuso un recurso jerárquico ante el CNE contra el Acta de Totalización de las elecciones para Alcalde, levantada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Península de Macanao y contra el Acta de Proclamación que acredita como Alcalde a Diómedes Gómez, por considerar ilegal la asignación de votos que correspondían a otro candidato, y además, contra las Resoluciones Nros. 109 y 110 emanadas de la mencionada Junta Electoral del 27 de julio de 2000.

Con relación a la supuesta extemporaneidad en el ejercicio de su recurso jerárquico que fue invocada por el Consejo Nacional Electoral para declararlo inadmisible, señaló el recurrente que impugnó las Resoluciones 109 y 110 de la Junta Municipal Electoral Municipal por considerar que la sustitución de Crescencio León por Diómedes Gómez, no estuvo ajustada a las exigencias, de orden público, contenidas en el artículo 67 de la Constitución vigente, ni al contenido del artículo 5 del Estatuto Electoral de Poder Público.

Alegó además que en la Resolución impugnada el Consejo Nacional Electoral citó y se basó, fundamentalmente, en un precedente administrativo, que no resulta aplicable a su caso debido al “fraude a la ley” que en éste se produjo, señalando al respecto que la nulidad absoluta del acto administrativo de postulación (sustitución) de Diómedes Gómez por las organizaciones políticas ORA y Grupo Macanao 2000 no otorgó derechos particulares subjetivos y por tanto es revocable en cualquier momento, toda vez que, a su decir, la firma estampada en la autorización emanada -presuntamente- del partido Acción Democrática para que Gómez pudiera ser postulado por otras organizaciones políticas, no corresponde a la firma del ciudadano Tobías Bolívar, Secretario General de AD, y que, por tanto, la misma fue falsificada.

 

ANÁLISIS DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala al estudiar el caso, encontró que el máximo organismo comicial en la Resolución impugnada declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el demandante, fundamentándose en la extemporaneidad de la interposición de la acción. Al estudiar el contenido del acto impugnado recordó que La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP) establece en su artículo 151, que “en caso de candidatos ya postulados que por muerte, renuncia, incapacidad física o mental o por cualquier otra causa derivada de la aplicación de normas constitucionales o legales deben ser retirados, se admitirán las correspondientes sustituciones”, y que en estos supuestos, “si el número de votación ya ha sido elaborado, la organización política que sustituya al candidato postulado deberá publicar en un periódico de amplia circulación nacional, regional o municipal, según el caso, la sustitución efectuada”, con lo cual se permite, de manera excepcional, la sustitución de postulaciones aun después de que se hubieren la elaborado los instrumentos de votación.

Entre tanto el artículo 147 dispone que el organismo electoral correspondiente deberá hacer del conocimiento público su decisión sobre la admisión de la postulación, dentro de los cinco días continuos siguientes a la terminación del lapso de postulaciones, a través de los medios que considere adecuados. Vencido el lapso de publicación cualquier interesado podrá apelar ante el CNE, dentro de los cinco días continuos siguientes.

Del fallo de la Sala se desprende que “resulta claro que el lapso para impugnar las decisiones emanadas del órgano electoral con relación a la admisión o rechazo de las sustituciones, es el de cinco días continuos a que se refiere el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y justamente su aplicación al caso de las sustituciones, ha sido una práctica reiterada para el CNE, para las organizaciones políticas y para esta misma Sala”·.

Aclaró la Sala del alto tribunal que en el presente caso, aun cuando la publicación de la sustitución se hubiere efectuado un día antes del acto de votación, el lapso para recurrir de la misma continua siendo de cinco días, contados éstos a partir de la fecha de tal publicación, de manera que no se configura. El accionante –expresa la Sala en el fallo- siempre tuvo tiempo para impugnar la sustitución, aunque fuera un día antes de la votación y cuatro días después de ésta. De modo que, en el presente caso, como en cualquier otro, si se demostrase, aún después de efectuada la votación que en la sustitución se produjo un vicio que conlleva a la declaratoria de nulidad, el recurrente está en todo su derecho de alegarlo y el órgano administrativo o el juez de declararlo, según el caso, pues la realización de la elección en nada modifica la manera en que se produjo la sustitución ni altera el lapso previsto para su impugnación.

Observó la Sala que desde el 30 de julio de 2000, exclusive, hasta el 9 de agosto de ese mismo año, inclusive, fecha en la que Miguel Ángel Vásquez ejerció el correspondiente recurso jerárquico, transcurrió un lapso de diez días continuos. En consecuencia, resulta evidente que el lapso de cinco días continuos, antes determinado, se encontraba totalmente vencido, de manera que dicho recurso resultaba extemporáneo, tal y como lo declaró en su oportunidad el Consejo Nacional Electoral, quedando en consecuencia firme la mencionada sustitución y se declara sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

A pesar de ello, la Sala recordó que el demandante denunció ante el mismo TSJ y ante el CNE, la presunta comisión de un hecho punible en la realización de las sustituciones por él cuestionadas, alegando en tal sentido la falsificación de la firma de Tobías Bolívar, Secretario del partido político Acción Democrática. Además, Diómedes Gómez, parte opositora en la presente causa, consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, contentivo de “un convenio de fiel cumplimiento, por acuerdo político” celebrado entre Miguel Ángel Vásquez y Cresencio León, y que a su decir comprometen la conducta moral de dichos ciudadanos

 

FISCALIA GENERAL CONOCERA DENUNCIAS PRESENTADAS

Dicho lo anterior, la Sala estimó que dada la naturaleza de las denuncias formuladas por el recurrente y por el tercero opositor, resulta pertinente remitir a la Fiscalía General de la República copia certificada de, entre otros: del escrito libelar, del escrito contentivo del recurso jerárquico presentado ante el CNE, de la Resolución emanada de ese órgano electoral bajo el N° 010109-16, y del informe pericial elaborado el 6 de abril de 2001 por el experto grafotécnico Lic. Alejandro Amores Marsinyach, para que, de estimarlo necesario, ese órgano proceda a realizar todas las gestiones y procedimientos necesarios, con el objeto de establecer si en el caso bajo examen se produjo o no la comisión de un hecho punible.

Fecha de Publicación:
  15/08/2001

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