martes, 04 de septiembre de 2001
Sala Constitucional del TSJ se declaró incompetente para conocer
JUZGADO TRIGÉSIMO PENAL DE CARACAS DEBE DECIDIR AMPARO INTERPUESTO POR LUIS VALLENILLA MENESES
Los abogados solicitan que se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de los actos denunciados como violatorios de la garantía constitucional del debido proceso, como lo fue la acusación interpuesta en contra de Luis Vallenilla Meneses, el 24 de noviembre de 2000, relacionada con los hechos investigados por el caso Cavendes Banco de Inversión, C.A. e Inversiones Cavendes, C.A., así como la nulidad de todas las actuaciones que se produjeron en razón de ella

 La Sala Constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, declinó la competencia en el Juzgado Trigésimo de Juicio Penal de Caracas, para que conozca y decida con relación al recurso de amparo interpuesto por Luis Vallenilla Meneses, contra la actuación de la Fiscalía, denunciando la violación de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, con fundamento en los artículos 26 y 49, cardinales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los abogados Alfredo Altuve Gadea y Rodrigo Azpúrua, al intentar el recurso de amparo, alegaron que “los hechos investigados en la fase preparatoria del proceso penal se inició con motivo de la intervención efectuada por la Superintendencia de Bancos contra el Grupo Financiero Cavendes llevó a los representantes del Ministerio Público a presentar en esa causa, formal acusación el 31 de octubre de 2000, y de conformidad con los artículos 321 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal la etapa de investigación o fase preparatoria culminó en esa fecha con ese acto conclusivo. A pesar de ello el Ministerio Público, el 24 de noviembre de 2000 presentó otra acusación, es decir, realiza un segundo acto conclusivo que no podía hacerlo pues ya con la primera acusación, se había consumado el acto y como consecuencia, la fase procesal que la ley le concede el estado para ejercer la acción punitiva de la cual sólo él es titular”.

Señalaron que el 24 de agosto del año pasado, la Fiscalía participó al Juez de Control que los casos Cavendes y Billdeck, estaban siendos investigados por separado, y solicitó que se formara otro expediente, lo cual originó una decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de Caracas, del 25 de agosto de 2000, que acordó separar los dos casos. “Recurrida esta decisión, la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones mediante sentencia del 4 de octubre de 2000, revocó el fallo antes indicado, y en consecuencia el mismo Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control acordó de conformidad a los artículos 7 y 70 del COPP y de acuerdo a lo dictado por la sala de apelaciones, en fecha 20 de octubre de 2000, acordó acumular las investigaciones de los casos Cavendes y Billdeck”.

Denunciaron igualmente que la segunda acusación presentada por el Ministerio Público fuera de todo orden legal, tanto por las normas adjetivas como por las constitucionales, y violando de forma flagrante la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución Nacional), fue admitida por el Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, el 28 de marzo de 2001, fecha en la que según el accionante, el acto violatorio cometido por el Ministerio Público (segunda acusación) comenzó a surtir efectos dentro del proceso penal.

Los accionantes solicitaron al TSJ que restableciera la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de los actos denunciados como violatorios de la garantía constitucional del debido proceso, como lo fue la acusación interpuesta en contra de Luis Vallenilla Meneses, el 24 de noviembre de 2000, relacionada con los hechos investigados por el caso Cavendes Banco de Inversión, C.A. e Inversiones Cavendes, C.A., así como la nulidad de todas las actuaciones que se produjeron en razón de ella, en consecuencia solicitaron que se le ordenara al tribunal que sobreseyera la causa en razón de los hechos o delitos imputados ilegalmente por el Ministerio Público en su segunda acusación (caso Cavendes).

“Asimismo, como medida cautelar pidió a la Sala Constitucional que suspendiera el curso del proceso judicial que se sigue por la acusación que contiene la calificación de los hechos relacionados con Cavendes, C.A., ante el Juzgado Trigésimo de Juicio de Caracas, hasta tanto se decida el presente recurso de amparo”.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En el presente caso, el amparo fue intentado en contra de las actuaciones de representantes del Ministerio Público durante el proceso judicial que se sigue, entre otros, contra el quejoso, Luis Vallenilla Meneses, de lo que se deriva que, conforme a la normativa procesal vigente y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, es el Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, tribunal de la causa, ante quien ha debido ser propuesta la presente petición de amparo.

Por tal motivo, la Sala Constitucional del TSJ resulta incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta por Luis Vallenilla Meneses, en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Penal de Caracas, para que conozca de la presente demanda de amparo.

Para decidir, la Sala Constitucional reiteró el criterio expuesto en su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), mediante la cual se señaló lo siguiente: “Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas – con los retardos naturales que se producirían – para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sea cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  04/09/2001

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