miércoles, 19 de septiembre de 2001
Decidió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo:
SIN LUGAR SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y DECLARATORIA DE MERO DERECHO DEL DECRETO 1.011

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos y la declaratoria de mero derecho formulada por Félix Guinand, del Decreto Presidencial N° 1011, el cual crea los Supervisores Itinerantes Nacionales que tienen la facultad, de supervisar todos los planteles educativos establecidos a nivel nacional. En consecuencia, el caso continuará su curso según el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El pasado 17 de enero Jaime Manzo Manzo, Orlando Alzuru, Nelson Morán Guilarte, Carlos Alberto Andueza Acuña, Franca Peri, Antonio Chirivella y Jesús Antonio Ramírez Rodríguez, profesionales de la docencia, asistidos por los abogados Humberto Simonpietri y Juan Bautista Simonpietri Luongo, interpusieron el alto tribunal un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Reforma Parcial del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dictado por el Presidente de la República, Hugo Chávez, mediante el Decreto N° 1011, de fecha 4 de octubre de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinaria del día 31 del mismo mes y año. En dicha Reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se creó una nueva jerarquía de docentes denominados “Supervisores Itinerantes Nacionales”, otorgando a los mismos, la facultad de supervisión de todos los planteles educativos establecidos a nivel nacional. El 31 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto.

El 2 de febrero de 2001, el abogado Alonso Domínguez, solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, la habilitación del tiempo necesario para la presentación de una serie de adhesiones al caso de autos.

El 8 de febrero de 2001, Nicomedes Zuloaga Pocaterra, solicitó se le tenga en el presente juicio como tercero adhesivo en el recurso de nulidad que cursa en autos. En la misma fecha, los abogados Rafael Enrique Montserrat Prato e Irmaisabel Lovera De-Sola, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.790 y 9.699, respectivamente, presentaron sendos escritos en los cuales igualmente solicitaron, se les tuviese como terceros adhesivos en el presente procedimiento. El 8 de febrero de 2001, el abogado Alonso Domínguez consignó treinta y seis mil seiscientos sesenta y ocho escritos de adhesión al recurso de nulidad que cursa en autos.

El 14 de junio de 2001, Félix Guinand, quien manifestó actuar en su condición de tercero coadyuvante, asistido por el abogado Bernardo Neher Borjas, presentó escrito en el cual solicitó se tramitara en el presente asunto como de mero derecho, así como la suspensión de los efectos del acto recurrido.

 

ALEGATOS CONTRA EL DECRETO 1011

Entre los alegatos presentados por los accionantes, está que la figura del Supervisor Itinerante Nacional creada mediante el Decreto 1.011 “altera y vulnera todo el sistema de dirección y supervisión educativa al omitir los requisitos establecidos para tan delicado cargo tanto en la Ley Orgánica de Educación, como en el Reglamento General de la misma, al no establecer expresamente dentro de los requisitos indispensables para optar a dicho cargo de supervisión, el título profesional docente de nivel superior así como experiencia directiva previa, lo cual es indispensable para desempeñar tan delicada función que incluso puede implicar la intervención de planteles y la remoción de su personal directivo, tal y como lo señala el propio Decreto 1.011 objeto de este Recurso”.

El 14 de junio de 2001, mediante escrito presentado por Félix Guinand, solicitó la suspensión de efectos del Decreto N° 1.011 y la declaratoria de mero derecho de la presente causa, indicaron que se tramitara a la brevedad posible “sin relación ni informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Además, que de conformidad con la norma consagrada en “el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, se suspendan los efectos del Decreto impugnado, ya que la aplicación del mismo pudiera tener consecuencia dañosas, según los accionantes.

En relación con la suspensión de efectos, manifestaron que “la puesta en vigor de las previsiones del Decreto N° 1011 supondría alterar en forma significativa y perniciosa el esquema de la supervisión de todas las actividades docentes del país, implicaría modificaciones en el ámbito administrativo público y privado de las instituciones dedicadas a la enseñanza, alteraría las condiciones del escalafón de méritos del personal dedicado a la educación, y generaría potencialmente situaciones de muy difícil o imposible reparación en el funcionamiento de los planteles y de la organización administrativa del Ministerio del ramo”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Político, al pronunciarse sobre las solicitudes de suspensión de efectos del acto recurrido, así como la declaratoria de mero derecho, formuladas por Félix Guinand, en ese sentido, señaló que los requisitos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, se encuentran representados por el fumus boni iuris y el periculum in mora, a lo cual se une la necesaria ponderación entre el interés general y el particular.

Las figuras mencionadas, son presunciones que se desprenden de elementos aportados por el recurrente y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al recurrente aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción.

Al respecto, la Sala Político Administrativa recordó que “la doctrina jurisprudencial consolidada de este Supremo Tribunal, el que a los órganos jurisdiccionales al procesar una solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos generales, les está vedado suspender el acto con efectos erga omnes, por lo que es una carga del recurrente señalar específicamente, como se proyecta o podría proyectarse en su esfera personal la situación que denuncia como perniciosa y cuya tutela anticipada solicita, bien para allanar o para evitar el daño. Lo cual, a juicio de esta Sala, no fue cumplido en el este caso ya que se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que el recurrente no lo explicitó de la forma jurídicamente requerida, para llevar al convencimiento del juzgador que se impone decretar la cautela.

Dicho lo anterior, y revisados los alegatos presentados por Guinand para suspender los efectos del Decreto N° 1.011, la Sala comprobó que “no se desprende la existencia de derecho o interés alguno del solicitante de que actual o eventualmente pudiera sufrir un daño irreversible en su esfera jurídica personal, ya que sólo se limita a señalar en forma genérica e indeterminada los supuestos daños y perjuicios que se ocasionarían a terceros a causa de la aplicación de la normativa cuya suspensión solicita, sin especificar la medida ni alcance de tales daños; e incluso, respecto de lo que denomina “provocación” por parte del Ministerio si llegase a designar los denominados supervisores itinerantes, y la consecuente y de manera contundente “reacción” de los grupos de madres y padres de la cual, señala sería copartícipe, esto no expresa más que una mera opinión de parte del solicitante sin sustrato jurídico, en cuanto a eventuales situaciones fácticas que en nada revelan una vulneración en su esfera jurídica subjetiva, que requiera ser salvaguardada mediante la suspensión de efectos del acto que cuestiona”.

Consideró la Sala que “no basta con que el recurrente alegue in genere los perjuicios que le ocasionaría la aplicación de la normativa cuya suspensión solicita, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal para él, correspondiendo a éste probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura para llevar a la convicción de esta Sala con hechos y alegatos que evidencien ese daño sin pronunciarse sobre el fondo. Igualmente que no puede basar sus pedimentos con fundamento en simples y subjetivas opiniones de su parte sin sustancia jurídica alguna”.

Acerca de la declaratoria de mero derecho presentada por el mismo Félix Guinand, la Sala aclaró que no puede ser tramitado el caso como de mero derecho, ya que “tal y como se evidencia del auto de fecha 10 de julio de 2001, dictado por la Secretaría de esta Sala, que en dicha fecha tuvo lugar la presentación de informes en el presente juicio, continuando en el caso de autos la relación de la causa, la cual tendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una duración de veinte días de Despacho, transcurrido el cual se procederá a dictar sentencia. Siendo ello así, esta Sala estima declarar improcedente la declaratoria de mero derecho, por cuanto, a su juicio, es necesario dejar transcurrir íntegramente la segunda etapa de la relación, la cual servirá para analizar en profundidad el recurso interpuesto, dada la importancia y complejidad del mismo”. En consecuencia, se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, así como la declaratoria de mero derecho formulada por Félix Guinand.

En relación con las demás solicitudes, la Sala concluyó que se admite la intervención como tercero de Félix Guinand en el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Jaime Manzo Manzo, Orlando Alzuru, Nelson Morán Guilarte, Carlos Alberto Andueza Acuña, Franca Peri, Antonio Chirivella y Jesús Antonio Ramírez Rodríguez, contra el Decreto N° 1011. Se admitió la intervención como terceros adhesivos de los abogados Rafael Enrique Monserrat Prato e Irmaisabel Lovera De-Sola.

Igualmente, se negó la intervención como terceros en el presente recurso de Nicomedes Zuloaga Pocaterra, Ana María Hernández, María del Carmen Ríos de Llin, María Angélica Machado, Elías Santana, Carolina Hidalgo, Jaime Gallardo, Gladis Lila Vega.

Finalmente, se negó la supuesta intervención como terceros coadyuvantes en el presente proceso de las personas que aparentemente suscribieron escritos de adhesión, los cuales fueron presentados por el abogado Alonso Domínguez.

Fecha de Publicación:
  19/09/2001

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