miércoles, 31 de octubre de 2001
La defensa alegó ante la Sala Penal intromisión de intereses políticos
TSJ NEGO RADICACIÓN DE JUICIO POR VIOLACIÓN DE MENOR DE EDAD OCURRIDO EN MARACAY

 

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, declaró improcedente la solicitud de radicación de juicio, interpuesta por la defensa de José Aurelio Bolívar Rivero, procesado por la comisión de los delitos de abuso sexual y actos lascivos, hecho que transcendió a los medios de comunicación no sólo por la gravedad del delito (abuso sexual) o la identidad de la víctima, quien  es un menor de edad, sino también porque el presunto agresor trabaja en la Alcaldía del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay 

En la solicitud de radicación interpuesta por el defensor del mencionado ciudadano se expone, sobre la base del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49, 55 y 60 de la Constitución, que el juicio debe ser radicado porque “el hecho investigado se ha convertido en un escándalo de considerables proporciones que repetida y constantemente ha ocupado a la opinión pública”.

 Así mismo, el solicitante refirió que a los hechos se les ha dado un carácter político porque su defendido presta servicios en la Alcaldía del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, y que por tal motivo se han involucrado los nombres de los ciudadanos  Coronel Humberto Prieto y Freddy Medrano, alcalde y secretario, respectivamente en ese despacho. Acompañando su solicitud de radicación el defensor consignó recortes del Diario “El Siglo”, de fechas 16, 19, 20, 21, 23, 30 y 31 de Julio de 2001 relativas a los hechos.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PENAL PARA DECIDIR

La Sala Penal, para decidir observa que el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la defensa sustenta su solicitud, establece:

“Radicación: En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por  recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 En este sentido, la Sala precisó que la competencia de los tribunales penales viene dada en primer término por el territorio donde el delito o falta se haya consumado, en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del mismo o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido su último acto conocido, según sea el caso; y para que proceda la radicación, es decir, para apartarse del principio de territorialidad previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal deben existir circunstancias que lo justifiquen como la gravedad del delito porque éste cause alarma, sensación o escándalo público, o por ausencia de jueces y suplentes para decidirlo porque se hayan inhibido o hayan sido recusados por las partes o que el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación.  En fin, se hace necesario radicar el juicio porque es imposible que se lleve a cabo el proceso en ese lugar.

 Los delitos imputados al ciudadano José Aurelio Bolívar Rivero, están contemplados en la Ley Orgánica de Protección al Menor y Adolescente y en el Código Penal, asimismo los hechos que dieron origen a esa imputación fiscal han transcendido a los medios de comunicación no sólo por la gravedad del delito (abuso sexual) o la identidad de la víctima, quien  es un menor de edad, sino también porque el presunto agresor trabaja en la Alcaldía del Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, sin embargo, las circunstancias de alarma, sensación o escándalo público previstas en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegadas por la defensa para sustentar la radicación, deben referirse a la inquietud, o temor que pudiese sentir para con su patrocinado a no tener un juicio justo por la actitud de la colectividad.

 Ciertamente los delitos imputados son graves por cuanto la víctima es un menor de edad, y el presunto agresor una persona conocida por la colectividad, pero el fin de la radicación es excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales; y que, por supuesto, la pretensión punitiva del Estado esté inspirada solamente en el interés social y en la necesidad de tutelar la libertad individual.

 En virtud de ello, y visto que la alarma, sensación o escándalo público no han sido causados, porque los motivos alegados por la defensa en ningún momento impiden que se cumpla la pretensión punitiva del Estado, la cual es un juicio justo y una correcta administración de justicia garante de los principios procesales y constitucionales, ya que los órganos encargados de administrar justicia están fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión o de presión que pudieran generar los medios de comunicación, consideró el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, improcedente la radicación del presente juicio, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal.

 No obstante lo anterior, se observa que las partes, pueden plantear nuevamente la solicitud de radicación correspondiente, en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo determinen.

Fecha de Publicación:
  31/10/2001

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