lunes, 01 de octubre de 2001
Además acordó medida cautelar solicitada:
SALA CONSTITUCIONAL ADMITIO AMPARO CONTRA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL
En la audiencia oral se resolverá el amparo, sin embargo, la Sala del alto tribunal al comprobar que existe el peligro de que la accionante no perciba remuneración alguna durante el tiempo que dure la decisión del amparo, ordenó a la mencionada Comisión, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, suspenda los efectos del acto accionado y se reincorpore en el cargo del cual fue destituida

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera admitió una acción de amparo constitucional ejercida por Olga Teresa Fortoul de Grau, contra una decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual la destituyó del cargo que ocupaba en el Poder Judicial, por la presunta comisión de retardo procesal y descuidos injustificados en la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

 

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El pasado 17 de julio el abogado Gustavo Grau Fortoul, apoderado judicial de Olga Fortoul de Grau, interpuso una acción de amparo contra la decisión del 19 de junio de 2001 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituida del cargo que ocupaba en el Poder Judicial, así como contra el presunto desconocimiento por parte de la mencionada Comisión del derecho a la jubilación con sobrada anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Según la demandante, el 29 de marzo de 2001, la Inspectora General de Tribunales Josefina Entrialgo, la acusó formalmente por haber incurrido en “retardo procesal y descuidos injustificados en la tramitación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria”, solicitando le fuera impuesta la sanción de amonestación. Luego, el 19 de junio de 2001, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la destituyó de su cargo, de acuerdo al numeral 13 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Carrera Judicial, alterando –según el apoderado de la parte actora- la calificación jurídica de la infracción que le había sido imputada a Olga Fortoul de Grau por la Inspectoría General de Tribunales.

Agregó entre otras cosas la parte demandante que con anterioridad a la decisión impugnada, el 15 de febrero de 2001, la accionante había solicitado su jubilación, en virtud de llenar los extremos previstos en los artículos 41 y 45 de la Ley de Carrera Judicial vigente. Además, señaló que la Comisión de Reestructuración violó, entre otros, sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la seguridad social, por lo cual, solicitó a la Sala Constitucional que dejara sin efecto la decisión impugnada y ordene a la referida Comisión que acuerde el disfrute de su derecho a la jubilación.

Igualmente como medidas cautelares solicitaron la suspensión de los efectos del acto accionado y la suspensión de los lapsos de impugnación previstos en el artículo 32 del Decreto del Régimen Transitorio del Poder Público, tanto para la reconsideración en vía administrativa como para el ejercicio del recurso de nulidad en vía contencioso-administrativa.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional después de declararse competente para conocer del presente caso, comprobó que la acción interpuesta no incurre en ningún supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además satisface los requisitos del artículo 18 de la misma Ley, por lo tanto, es admisible.

En relación con la primera medida cautelar solicitada, es decir, la suspensión de los efectos del acto accionado, basado en el hecho de que la ejecución del mismo, privaría a la demandante de la remuneración requerida para su subsistencia, al respecto indicó: “...la actividad exclusiva a la cual se dedica (su) representada y de la cual obtiene la remuneración que le permite contar con los medios necesarios para subsistir, no es otra que aquella en la cual se ha venido desempeñando durante más de treinta (30) años; vale decir, el ejercicio de la judicatura, del cual se pretende excluirle ahora en forma arbitraria”.

Dicho lo anterior, la Sala al estudiar los hechos descritos por el apoderado actor y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre la accionante de no percibir remuneración alguna durante el tiempo que dure el presente amparo, y de no poder obtener -en caso de ser procedente- la jubilación solicitada. Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se ordena a la Comisión accionada, suspender los efectos del acto accionado.

Acerca de la segunda medida cautelar solicitada relacionada con la suspensión de los lapsos que el ordenamiento jurídico le confiere a la accionante para recurrir el mismo acto en sede administrativa o bien en sede contencioso-administrativa, la Sala, basándose en su jurisprudencia la negó.

 

DECISIÓN

En consecuencia, la Sala Constitucional del alto tribunal del país admitió la acción de amparo constitucional ejercida por Olga Teresa Fortoul de Grau, contra la decisión dictada el 19 de junio de 2001, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual, se ordenó la notificación de Elio Gómez Grillo, en su condición de Presidente de la referida Comisión, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro de las 96 horas siguientes a ella la audiencia oral. Además, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, la Sala acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión accionada hasta que se dicte la sentencia de mérito; en consecuencia, se ordena a la Comisión proceda a la reincorporación de la accionante al cargo del cual fue destituida

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Fecha de Publicación:
  01/10/2001

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