martes, 02 de octubre de 2001
Decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo:
JUZGADO SUPERIOR CONOCERA AMPARO CONTRA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DE SUCRE
Según manifestó el demandante, legislador José Mudarra Rodríguez, la Directiva del ente legislativo se eligió de manera ilegal porque, entre otras cosas, no se hizo con la presencia de las dos terceras partes de los legisladores, lo cual lo exige el Reglamento Interior y de Debates

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Antonio García García se declaró incompetente para conocer de una acción de amparo constitucional interpuesta por el legislador del Consejo Legislativo Regional del Estado Sucre, José Mudarra Rodríguez, contra la Directiva del referido ente legislativo y que, según el demandante, fue elegida violando el Reglamento Interior y de Debates. La Sala del alto tribunal del país dictaminó que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui es el competente para conocer de la presente acción judicial.

 

ANTECEDENTES Y ALEGATOS

El pasado 16 de enero José Mudarra Rodríguez, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre, asistido por los abogados Tulio Alberto Álvarez, Marlene Yndriago Díaz y Luis Ramón Salazar, interpuso una acción de amparo contra José Hernández, Luis Reyes y Francisco Hernández, quienes integran la Directiva del Consejo Legislativo Regional del Estado Sucre, por la supuesta violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según expuso el accionante, en la sesión del 29 de diciembre de 2000, el Consejo Legislativo del Estado Sucre aprobó, por unanimidad, que la instalación de las sesiones correspondientes al período 2001-2002 se celebraría el 9 de enero de 2001. Ese 9 de enero tuvo lugar la sesión de instalación del Consejo Legislativo, en la que se eligió la nueva Directiva, la cual quedó conformada por: José Hernández (Presidente), Francisco Hernández (Primer Vicepresidente), Luis Reyes (Segundo Vicepresidente), Miguel Carrera (Secretario de Cámara) y Enyerber Muzo (Subsecretario de Cámara).

Al respecto señalaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 8, parágrafo único, y 9 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo, la referida reunión debió instalarse bajo su dirección, como último Presidente del referido Consejo Legislativo, y con la presencia de las dos terceras partes de los legisladores, dado que el Consejo Legislativo del Estado Sucre está integrado por nueve legisladores, sin embargo, la referida Directiva fue elegida en forma ilegal e inconstitucional –denunció- con la presencia de sólo cinco de los nueve legisladores que conforman el Consejo Legislativo del Estado Sucre. Agregó que se violó el debido proceso, porque el mencionado Reglamento obliga al diferimiento de la designación de la Directiva pasados cinco días consecutivos del momento originario de instalación, indicó el accionante.

Por último señaló que en vista de esa situación, se ha generado una crisis institucional y un estado de incertidumbre y zozobra en el seno del referido Consejo Legislativo y en la comunidad de Sucre.

 

INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION

La Sala al pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso, recordó que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la Sala para conocer de los casos, deben reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

En el presente caso, advirtió la Sala que la acción fue interpuesta contra el acto de instalación del Consejo Legislativo Regional de Sucre “en virtud de lo cual resulta evidente que, siguiendo los criterios de competencia antes referidos, el conocimiento de tal acción no corresponde a esta Sala Constitucional, pues el acto que se estima lesivo no emana de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, señaló la Sala en su fallo.

Agregó la Sala que la acción se intentó contra el acto emanado del mencionado ente legislativo regional, el cual no tiene carácter normativo, ni tampoco fue dictado en ejecución directa del Texto Fundamental, en razón de que la elección e instalación de la nueva directiva del mencionado Consejo Legislativo Regional se realiza ejecución de las disposiciones previstas en el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Sucre Nº 570 Extraordinario, del 20 de diciembre de 2000.

Además, en el caso del Consejo Legislativo Regional de Sucre, “su competencia no abarca todo el territorio de la República, pues sus potestades están circunscritas a los límites del Estado Sucre, de lo que se desprende que el Consejo Legislativo Regional aludido, escapa del enunciado del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, por lo cual la Sala del alto tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta.

Igualmente, expresó la Sala en su sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en atención al criterio sostenido en sentencia N° 1555/2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), la acción de amparo ejercida contra un acto de naturaleza administrativa emanado de un órgano legislativo regional, debe tramitarse ante la jurisdicción contencioso administrativa de la región respectiva, por lo que se declara competente para conocer del presente caso al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

 

DECISION

En consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo declaró que no tiene competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Mudarra Rodríguez, y declara como competente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer de la referida acción. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado para que emita pronunciamiento sobre el amparo constitucional interpuesto.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  02/10/2001

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