miércoles, 10 de octubre de 2001
Interpuesto por Olivetti de Venezuela, C.A:
INADMISIBLE AMPARO INTERPUESTO CONTRALA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
La Sala Constitucional del alto tribunal fundamentó su decisión en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual las acciones de este tipo no han de ser tramitadas cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en el bien entendido que la cesación puede tener origen no sólo en la restitución del accionante en el goce efectivo del derecho o en la desaparición de la amenaza, sino también en la modificación o desaparición del supuesto fáctico o jurídico en que el demandante asentaba el derecho o garantía presuntamente conculcados o amenazados

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando declaró inadmisible un amparo constitucional interpuesto por Olivetti de Venezuela, C.A. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura relacionada con un proceso licitatorio en el cual la empresa accionante había obtenido la buena pro, pero que presuntamente no recibía respuesta alguna de la DEM para formalizar el contrato.

Se declaró inadmisible la acción de amparo porque la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de agosto pasado, dio respuesta cabal a la interrogante que subyace a la denuncia, al expresar los motivos por los cuales la firma en cuestión no se habría dado en el terreno de los hechos, la declaratoria de inconveniencia por razones de interés general para la institución contratante, por lo que se decidió dar por terminado el aludido proceso, de modo que la firma del respectivo contrato quedó sin efecto

 

ANTECEDENTES

El pasado 12 de julio Mario Pesci Feltri y Joaquín Díaz-Cañabate, apoderados de la sociedad mercantil Olivetti de Venezuela, C.A., interpusieron una acción de amparo constitucional contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, alegando que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial convocó a una Licitación General LPI-03-2000 para la adquisición de estaciones de trabajo para redes de área social, licitación en la cual participó la empresa.

Posteriormente, el 19 de enero de 2001, la DEM envió a Olivetti de Venezuela un oficio mediante el cual se le notificó que había sido favorecida con la buena pro correspondiente. Sin embrago denunciaron que el órgano licitante está demorando injustificadamente la firma del contrato en cuestión, sin que su representada conozca las razones de tal demora.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala después de declararse competente para conocer del caso señaló en su fallo que la acción resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual las acciones de este tipo no han de ser tramitadas cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en el bien entendido que la cesación puede tener origen no sólo en la restitución del accionante en el goce efectivo del derecho o en la desaparición de la amenaza, sino también en la modificación o desaparición del supuesto fáctico o jurídico en que el demandante asentaba el derecho o garantía presuntamente conculcados o amenazados.

Al respecto indicó la Sala que la empresa accionante alegó, que como consecuencia de la buena pro obtenida en el proceso licitatorio n° LPN-001-2001 seguía la firma del contrato mediante el cual sería formalizada la relación jurídica entre las partes. “Sin embargo, la firma en cuestión no se produjo, por lo que procedió a solicitar explicaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acerca de los motivos del aludido retraso. Las omisiones en que habría incurrido dicha Dirección al no dar respuesta a sus solicitudes, fue lo que ocasionó, según afirma, la lesión al derecho de petición que contiene el artículo 51 de la Constitución. La pretensión deducida en la presente demanda se satisfaría, lógicamente, con una respuesta en donde se expresen las razones de la falta de contratación indicada”.

 

LA SALA PLENA DEL TSJ HABIA RESPONDIDO SOBRE LA LICITACION

“No obstante, como previno esta Sala en líneas anteriores, dicha acción no cumple con el requisito que exige la actualidad de la lesión o amenaza alegada. Ello en virtud de que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de 1° de agosto de 2001, dio respuesta cabal a la interrogante que subyace a la denuncia, al expresar los motivos por los cuales la firma en cuestión no se habría dado en el terreno de los hechos, la declaratoria de inconveniencia por razones de interés general para la institución contratante. Además, y como consecuencia de las referidas razones, dicha instancia judicial decidió dar por terminado el aludido proceso, de modo que la firma del respectivo contrato quedó sin efecto”, se desprende del fallo de la Sala del alto tribunal del país.

En vista de lo anterior y como la solicitud de respuesta de la accionante fue satisfecha, la cesación del origen del presunto agravio, no resta más que declarar inadmisible la presente solicitud contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

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Fecha de Publicación:
  10/10/2001

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