martes, 06 de noviembre de 2001
Decidió la Sala Social del TSJ
SALA CONSTITUCIONAL CONOCERA RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE DOCENTES DEL ESTADO TRUJILLO

En ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, Vicepresidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declinó la competencia en la Sala Constitucional, para conocer de la acción de amparo constitucional introducido por los abogados Antonio M. Cabalar y Johnny Aguilera Caraballo, en representación de un numeroso grupo de docentes en contra de la Gobernación del Estado Trujillo y la Dirección de Educación y Deportes del Ejecutivo Regional.

 

ANTECEDENTES

El referido recurso de amparo constitucional había sido introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera. El Juzgado en referencia se declaró incompetente para conocer de la causa el 15 de marzo de 2001.

De igual manera el 2 de abril de 2001 el Tribunal requerido, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, también se declaro incompetente para conocer del asunto y solicitó de oficio la regulación de competencia.

 

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De las actas que conforman el expediente se observa que la controversia planteada en este caso corresponde a una acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de docentes contra la negativa de la Gobernación del Estado Trujillo y la Dirección de Educación y Deportes del Estado Trujillo, de otorgarles las credenciales y ponerlos en posesión de los cargos correspondientes al concurso de ingreso, dedicación a tiempo integral, diurno, tiempo convencional diurno y nocturno, tiempo completo y ascensos, año escolar 1999-2000.

 

DE LA COMPETENCIA

La incompetencia planteada por los dos Juzgados ya referidos se basa en que “se trata de un juicio de amparo interpuesto por un grupo de docentes… que ciertamente son empleados de la administración pública, pero sus relaciones de trabajo… se rige por la Ley 0rgánica del Trabajo…”.

Por la naturaleza del caso que nos ocupa –observa la Sala- es de orden constitucional, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal el ejercicio de la jurisdicción constitucional, siendo esta Sala la competente para el conocimiento y resolución de los asuntos comprendidos en dicha jurisdicción, tal y como se expresó en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social es incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de lo cual se declina la competencia en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se declara.

Fecha de Publicación:
  06/11/2001

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