jueves, 20 de diciembre de 2001
Por decisión de la Sala de Casación Penal del TSJ:
DESESTIMADO RECURSO INTERPUESTO POR DEFENSA DE MENOR DE EDAD INCURSO EN VIOLACIÓN DE BEBE DE 9 MESES

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León desestimó por manifiestamente infundado un recurso de casación interpuesto por la defensa de un menor de 14 años, sentenciado a cumplir la pena privativa de libertad por el lapso de 5 años por la comisión del delito de violación en perjuicio de un menor de 9 meses de edad.

 

LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del COPP, aplicables por mandato de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), correspondió a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Séptima de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Bolívar, en beneficio de un menor de 14 años de edad, indocumentado, contra una sentencia dictada el pasado 22 de marzo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal de Juicio de Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar del 06 de febrero de 2001, que condenó a cumplir la pena privativa de libertad por el lapso de cinco años por la comisión del delito de violación en perjuicio de un menor de 9 meses de edad.

El caso comenzó debido a la denuncia interpuesta por Blanca Aguilera Duran, madre del menor de 9 meses, contra el joven de 14 años de edad, debido a que el bebé después de estar una semana bajo su cuidado, el día 30 de octubre de 2000, presentó lesiones que hacían presumir abusos sexuales en su contra.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala de Casación Penal del máximo tribunal al analizar las denuncias hechas por el accionante, encontró que en la primera de ellas, señaló que la Corte de Apelaciones incurrió en errónea aplicación del artículo 77 circunstancias 1º, 8º, 9º y 14º del Código Penal, que se refiere a las circunstancias agravantes, infracción ésta que de verificarse resultaría de imposible ejecución por parte de la Corte de Apelaciones, toda vez que según el artículo 433 las Cortes de Apelaciones deben pronunciarse exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, lo que no fue posible en este caso ya que el recurso de apelación interpuesto fue declarado inadmisible.

Denunció también la inmotivación de la sentencia en lo que respecta a la imposición de la pena, ya que el tribunal competente para la aplicación de la pena en el presente caso ha sido el tribunal de juicio y no la Corte de Apelaciones. De igual modo se equivoca cuando, en su tercera denuncia, al señalar que la decisión se basa en hechos no constitutivos de prueba alguna, ya que las pruebas deben ser analizadas y establecidas por los tribunales de juicio y no por las Cortes de Apelaciones.

La Sala concluyó que las denuncias deben ser desestimadas por encontrarse manifiestamente infundadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Pero, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República, la Sala revisó la sentencia, en especial la medida impuesta al menor imputado tal y como así fuere solicitado por la defensora pública y observó que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que fue aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNA y el contenido de los artículos 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con las circunstancias agravantes contempladas en los ordinales 1°, 8° y 14 del artículo 77 del mismo

Fecha de Publicación:
  20/12/2001

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