lunes, 03 de diciembre de 2001
Sala Político Administrativa del TSJ
DECLARAN SIN LUGAR DEMANDA DEL CONSORCIO INVERSIONISTA FABRIL CONTRA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Se denunció daño patrimonial en el marco de la venta de acciones de PINCO PITTSBURGH, S.A., por intermedio de CIF, S.A., CONSORCIO INVERSIONISTA FABRIL, a la sociedad mercantil CORIMON S.A.C.A

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el Consorcio Inversionista Fabril, contra daños presuntamente ocasionados y atribuidos al Ministerio de Industria y Comercio.

Alegó el consorcio demandante haber suscrito el 7 de agosto de 1993, un contrato con la empresa CORIMON, S.A.C.A., mediante el cual le vendía a esta última, el 99,5% de las acciones de su propiedad en la sociedad mercantil PINCO PITTSBURGH, S.A y que en el texto del contrato se condicionó la venta de dichas acciones a la opinión favorable que debía emitir la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, pues tal negociación implicaba la fusión de las sociedades mercantiles envueltas en la negociación; ello, a los fines de precaver eventuales sanciones que pudieran recaer sobre las empresas contratantes, si ese órgano administrativo consideraba que la fusión entre PINCO PITTSBURGH, S.A. y CORIMON S.AC.A. encuadraba con algunos de los supuestos de conductas prohibidas por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

El precio de venta de las acciones convenido en el referido contrato fue establecido en 30 millones de dólares.

Ahora bien, según la parte demandante, entre el 29 de noviembre de 1993, fecha en la cual la Superintendencia amenazó con anular la fusión que resultaría de la ejecución del contrato de compra- venta, y el 10 de agosto de 1994, cuando la misma superintendencia autorizó la fusión, el valor de las acciones descendió de US$ 30.000.000,00, pactados originalmente en el contrato de compraventa, a US$ 12.980.000,00, precio final en que fueron vendidas efectivamente las acciones de PINCO PITTSBURGH, S.A., por intermedio de CIF, S.A., CONSORCIO INVERSIONISTA FABRIL, a la sociedad mercantil CORIMON S.A.C.A; y tal disminución no habría ocurrido de haber mediado el acto emanado de la Superintendencia del 29 de noviembre de 1993, acto que fue declarado nulo al estar viciado de ilegalidad, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 6 de marzo de 1994.

En consecuencia, el daño patrimonial sufrido obedeció, según el Consorcio Inversionista Fabril, a la responsabilidad de la Administración por falta o ejercicio anormal de sus actividades, concretada en la actuación formal que se deriva de haber dictado ese acto administrativo ilegal, existiendo una relación de causalidad entre la emisión de dicho acto y el agravamiento de la crisis financiera que atravesaba la empresa PINCO PITTSBURGH, S.A., lo cual condujo a la merma del valor de sus acciones, siendo el daño sufrido la diferencia entre el precio originalmente pactado y el que efectivamente se logró al ejecutarse el contrato de venta, existiendo absoluta certeza tanto respecto del daño sufrido, como en la relación de causalidad invocada.

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicita que la República Bolivariana de Venezuela reconozca: a) la responsabilidad por los daños generados en virtud del ilegal acto de fecha 29 de noviembre de 1993 que fuera dictado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, cuya ilegalidad fue declarada mediante decisión judicial, o así sea establecido por la Sala; y en consecuencia, se indemnice a la sociedad mercantil CIF, CONSORCIO INVERSIONISTA FABRIL por el daño sufrido; b) se reconozca o en su defecto se condene al pago de la indemnización que corresponde a la sociedad mercantil CIF, CONSORCIO INVERSIONISTA FABRIL, por la cantidad equivalente a los daños efectivamente sufridos como consecuencia del acto ilegal emanado de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, los cuales comprenden la diferencia del precio original de venta de acciones y el precio en que efectivamente éstas fueron vendidas, lo cual asciende a la suma de US$ 17.020.000,oo; y subsidiariamente se le deje opción a la República de liberarse de la obligación de pago de la indemnización en dólares, mediante el pago en bolívares, a la tasa vigente al momento de realizarse efectivamente el pago y se aplique a esta cantidad la indexación monetaria con base en los índices de inflación de los Estados Unidos de América, tomando como valor inicial el correspondiente a la fecha del 29 de noviembre de 1993.

 

FUNDAMENTOS PARA LA DECISION

Consideró la Sala que el daño sujeto a reparación, en primer término debe existir, y para ello, debe ser plenamente demostrado en cuanto a su determinación cuántica, o en todo caso ser determinable. En el caso de autos, el demandante fijó la extensión y cuantía del daño en una cifra concreta: US$ 17.020,000,00, la cual, con independencia de la causa que produjo el presunto daño alegado, no se corresponde, en cuanto al monto que señala el accionante, con las pruebas evacuadas a los fines de demostrar su existencia, pues no se solicitó a la Sala la estimación de éste por una vía probatoria adecuada a tales efectos, sino que se determinó al inicio, en la propia demanda, el monto del daño; resultando de autos, conforme a la prueba de experticia promovida por la propia actora, su absoluta indeterminación, y por ende, su inexistencia, pues la cuantía del daño, que equivale según el actor, a la disminución del precio de las acciones, estaba sujeta a muchas variables disímiles. En consecuencia, el primer requisito para la procedencia de la demanda resarcitoria de autos, no ha sido satisfecho por la parte actora.

En virtud de los textos citados, constató la Sala que el precio de US$ 30.000.000,00, fijado como referente para el establecimiento de la cuantía del daño, no constituía una cifra definitiva en la cual se venderían las acciones y por tanto, su indeterminación conduce también, inevitablemente a que el monto de US$ 12.020.000,00 al cual alude la demanda como referente matemático de dicha suma, resulte también indeterminado; y con ello, se reitera, no puede considerarse como demostrado, en el presente caso, la existencia misma del daño producido, toda vez que su cuantía resulta imposible de determinar con base a los elementos probatorios aportados por el actor.

 

SOBRE EL PRESUNTO DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION

No obstante lo decidido anteriormente por la Sala, que por sí solo acarrea la desestimatoria de la demanda, la alta instancia judicial juzgó prudente referirse a la imputación del supuesto daño sufrido por la demandante, a la Administración

Al respecto la Sala Político Administrativa observó que la Administración en ningún caso puede resultar responsable de los actos que en ejercicio de su autonomía de voluntad, realicen los administrados. En efecto, en el presente caso se ha imputado a la Administración haber ocasionado daños, con motivo de haber dictado un acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo. Sin embargo, de autos emerge que fue por voluntad de las partes el sometimiento de un contrato de operación de concentración económica a la opinión favorable o desfavorable del organismo competente en materia de libre competencia. En tal virtud, no puede exigirse a la Administración responder por ningún acto que haya surgido de la voluntad de los particulares, en el cual ellos mismos hubieren establecido determinadas condiciones para el cumplimiento de sus obligaciones recíprocas, condiciones respecto de las cuales perfectamente pudieron abstenerse de pactar.

Por otra parte si la Sala hubiere demostrado en la presente causa la existencia de un daño, sea por comprobarse en el transcurso del proceso que la cuantía que se reclamó se correspondía con lo señalado en la demanda, lo cual no ocurrió; o porque el daño pudiera ser eventualmente determinable con base en una experticia complementaria del fallo, lo cual no fue instado en la demanda, tal daño sólo podría ser imputado a la ausencia de buena fe de las partes contratantes, una vez que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia emitiera opinión desfavorable a la fusión o se hubiese abstenido de pronunciarse respecto de la opinión solicitada, como se desprende de la cláusula anteriormente transcrita; pero en ningún caso a la Administración.

Para finalizar la Sala Político Administrativa condenó en costas al consorcio demandante, por haber resultado totalmente vencido en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

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Fecha de Publicación:
  03/12/2001

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