miércoles, 19 de diciembre de 2001
Sala Político Administrativa constató que no viola la Constitución
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DECLARA SIN LUGAR RECURSO DE NULIDAD DEL DECRETO 1.011
El Supervisor Itinerante Nacional, se debe erigir además, como un órgano canalizador de denuncias que puedan realizar cualquiera de los integrantes de la comunidad educativa, así como los integrantes de la Dirección de los planteles, cuando consideren que en determinado momento la institución educativa sea pública o privada, no cumpla con las obligaciones establecidas legalmente, o quebrante el fin educativo trazado por el Estado venezolano

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por Jaime Manzo y otros, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Reforma Parcial del Reglamento del Ejercicio Docente, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante el Decreto 1.011, de fecha 4 de octubre de 2000 y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.496 extraordinaria del 31 del mismo mes y año.

            Como se recordara el 17 de enero del 2001, Jaime Manzo Manzo, Orlando Alzuru, Nelson Morán Guilarte, Carlos Alberto Andueza Acuña, Franca Peri, Antonio Chirivella y Jesús Antonio Ramírez Rodríguez, actuando en su condición de profesionales de la docencia, asistidos por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Juan Bautista Simonpietri Luongo, interpusieron ante la Sala Político Administrativa, un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad contra el mencionado acto contenido en la Reforma Parcial del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

            Dicha reforma crea una nueva jerarquía de docentes denominados “Supervisores Itinerantes Nacionales”, otorgándole a los mismos, la facultad de supervisión de todos los planteles educativos establecidos en el ámbito nacional.

            Denunciaron los recurrentes, que el referido Decreto, “se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad, por cuanto transgrede el contenido de los artículos 78, 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, 35 de la Ley de Carrera Administrativa, 157 y 165 de su reglamento general y 24 del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, toda vez que el mencionado decreto no establece ningún tipo de exigencia académica para ocupar los cargos de Supervisores Itinerantes Nacionales”.

            Ante tal denuncia observó la Sala Político Administrativa, que tal y como lo señala la parte recurrente pareciera que el artículo 1 del Decreto 1.011, contradice lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, sin embargo la Sala, vista su obligación de procurarse el conocimiento del Derecho (principio iura novit curia), constató que para la fecha de la presente decisión, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, dictó la Resolución Nº 47 del 21 de febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.146 del 22 del mismo mes y año (la cual desarrolla y complementa lo dispuesto en el Decreto 1.011), en la que se estableció que la selección de los Supervisores Itinerantes Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, se hará mediante concurso de méritos; además, la mencionada resolución dispuso los requisitos que deben poseer los aspirantes al cargo de Supervisor, así como la forma de evaluación y calificación de las credenciales aportadas. Asimismo, dispuso que la duración de los Supervisores en sus respectivos cargos será de un año contado a partir de su nombramiento.

            Así las cosas, la Sala Político Administrativa observa que la Resolución dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, la cual desarrolla y complementa lo establecido en el Decreto Nº 1.011, mediante el cual se reformó el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, estableció los requisitos para optar al cargo de Supervisor Itinerante Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, especialmente lo establecido en su artículo 81, razón por la cual, consideró la Sala que los supuestos de ilegalidad en que pudo haber incurrido el Decreto objeto de la presente impugnación, fueron debidamente subsanados por la Resolución dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

 

ILOGICO QUE EL MINISTRO NO PUEDA

DICTAR MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

            La Sala al pronunciarse sobre la segunda denuncia formulada por los recurrentes (violación del principio de reserva legal), dejó sentado “que escapa de toda lógica, el hecho de que sí el Ejecutivo Nacional posee la facultad de supervisar y controlar las instituciones educativas tanto públicas como privadas del país, y a raíz de ese poder otorgado constitucionalmente, decide crear una nueva jerarquía de docentes con el rango de Supervisor Itinerante Nacional, no pueda otorgarle a dichos funcionarios la competencia de supervisión y control, por lo que respecta a la función educativa; e igualmente resulta ilógico pretender que el Ministro rector de la actividad educativa no pueda dictar las medidas administrativas que juzgue convenientes,  en aquellos casos que la supervisión realizada aconseje dictar tales medidas”.

            Decidido lo anterior, correspondió a la Sala pronunciarse sobre el último de los alegatos hechos por los accionantes, relativo a que la intervención o suspensión de un plantel educativo o de su directiva, competencias creadas por el Decreto 1.011, constituyen sanciones o medidas que limitan y hasta pueden suprimir de manera absoluta o indefinida la actividad educativa privada.

            En primer lugar, la Sala señaló que la educación debe ser entendida como un servicio público esencial, y como tal, dicha actividad debe ser asegurada, regulada y controlada por el Estado, y así se dejó establecido en la sentencia del 19 de agosto de 1993, dictada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada y otros).

            De conformidad con el criterio jurisprudencial observó la Sala, que la facultad de supervisión y control que tiene el Ejecutivo Nacional sobre los institutos de educación privada, se encontraba ya establecida en la Constitución de 1961 (artículos 79 y 80), es decir, la posibilidad de supervisión por parte de la administración sobre la actividad educativa, no es una nueva potestad, que se atribuye el Ejecutivo Nacional, sino que por el contrario viene dada tradicionalmente en función de considerar a la misma como un servicio público.

Asimismo, se constató que la vigente Constitución de la República, igualmente consagra la potestad de supervisión y control por parte de la Administración sobre la actividad educativa privada, en tal sentido el artículo 106 de la Carta Fundamental señala que “Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privada bajo la estricta inspección y vigilancia del estado, previa aceptación de éste”.

Dicha potestad de supervisión y control, también se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de Educación en los artículos 55, 56, 71 y 72 y en los artículos 150, 151 y 152 de su Reglamento General.

Así las cosas, se considera que el Ejecutivo Nacional, al dictar el tantas veces nombrado Decreto Nº 1.011, lo hizo, en función de la competencia que le fuera atribuida tanto por la Constitución en su artículo 236 numeral 10, el cual señala dentro de las atribuciones del Presidente de la República, reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón; así como la obligación que le imponen los artículos 102 y 106 eiusdem, razón por la cual se considera que sobre esta materia el Decreto impugnado se encuentra ajustado a derecho, ya que el Ejecutivo Nacional, simplemente se limitó a hacer uso de la potestad supervisora que tiene sobre todos los planteles tanto públicos como privados.

Igualmente se observa, que lo dicho por los recurrentes, no se encuentra debidamente fundamentado, ya que no indican de que manera y en qué forma específica el decreto en cuestión impide el ejercicio de la actividad educativa por parte de los particulares;  mas aún, estima esta Sala que el hecho de que el Estado en uso de las atribuciones conferidas tanto por la Constitución como por la leyes, ejerza su potestad de supervisión y control de las instituciones creadas de manera privada, para impartir educación, en modo alguno afecta o impide que los particulares, al cumplir los requisitos establecidos en la ley, puedan intervenir y participar en tan loable labor como lo es la educación.

Por esta razón la Sala estimó que pretender que cualquier particular que se dedique a impartir educación en sus distintos niveles, esté exento de supervisión estadal, sería contrariar expresos preceptos constitucionales, ya que la propia Constitución consagra no como derecho, sino como obligación del Estado, ejercer la debida supervisión y control de todas las instituciones educativas.

Además de lo antes expuesto, la Sala concluye diciendo que “la educación como servicio público, debe entenderse como un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad, constituyendo factor primordial para el desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado, o por los particulares, y en este último caso, se debe regir por los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia del Ejecutivo Nacional, con su estimulo y protección moral”.

 

SOBRE LOS PLANTELES PRIVADOS Y SU REORGANIZACION

Decidido lo anterior, observó la Sala, que la principal preocupación de los recurrentes radica -a su decir- en el amplio poder otorgado a los Supervisores, quienes en su informe final pueden sugerir que el plantel educativo controlado sea intervenido y además existe la posibilidad de que se suspendan a todos o a algunos de los directivos, caso en el cual se designaría el personal directivo interino correspondiente.

Ante tal situación, se constató que el contenido del artículo 1º del Decreto Nº 1.011, no puede ser entendido aisladamente, sino que, por el contrario, debe ser interpretado como parte integrante del reglamento al cual modificó, así como de la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento General, ello con la finalidad de entender la forma de aplicación del mencionado Decreto.

Ello así, es de hacer notar que la facultad de inspección que otorga el Decreto Nº 1.011, a los Supervisores Itinerantes Nacionales, tiene como finalidad, desarrollar lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Educación, e igualmente tiene como objetivos los establecidos en el artículo 154 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación.

Ahora bien, si en cumplimiento de estos objetivos de la supervisión, se constata algún tipo de incumplimiento por parte de los directivos o docentes de determinado plantel educativo, el Supervisor Itinerante Nacional (según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 1.011), en su informe final podrá recomendar la intervención de la institución de que se trate y la suspensión de todos o algunos de los miembros del cuerpo directivo, caso en el cual se debe designar el personal directivo interino correspondiente.

Así las cosas, si bien el Supervisor puede realizar las recomendaciones explanadas anteriormente al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, para que éste decida sobre la intervención del plantel y la suspensión de su directiva, tal medida siempre será tomada por el Ministro del ramo y en ningún caso por el Supervisor, ella debe ser precedida de un procedimiento administrativo donde se les garantice a los afectados la posibilidad de intervenir en la formación del acto administrativo sancionatorio, ello con la finalidad de permitir el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Tal necesidad de procedimiento previo, igualmente se desprende del contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece lo que se transcribe de seguidas:

En el caso de los planteles privados, son estos quienes tienen la responsabilidad de realizar su reorganización, lo cual comporta que sea la propia comunidad educativa, entendida como tal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Educación, los educadores (incluidos por supuesto los directivos no suspendidos), padres o representantes y alumnos del plantel quien nombra los directivos interinos. “Ahora bien, ello debe discurrir necesariamente bajo la estricta supervisión del Estado”

Para concluir, estimó la Sala, que el Supervisor Itinerante Nacional, se debe erigir además, como un órgano canalizador de denuncias que puedan realizar cualquiera de los integrantes de la comunidad educativa, así como los integrantes de la Dirección de los planteles, cuando consideren que en determinado momento la institución educativa sea pública o privada, no cumpla con las obligaciones establecidas legalmente, o quebrante el fin educativo trazado por el Estado venezolano.      

Por lo que respecta a la última de las denuncias formuladas por los recurrentes, relativa a la posible desviación de la función supervisora, la cual -a su decir- puede ser usada para impedir la actividad educativa privada,  consideró la Sala que la denuncia de la posible desviación que pudiera hacerse en función de la aplicación del Decreto Nº 1.011, es una mera opinión de parte de los recurrentes sin sustrato jurídico alguno, en cuanto a eventuales situaciones fácticas, que en nada revelan en los actuales momentos vulneración de derecho alguno, ello así, no puede la  Sala realizar pronunciamiento sobre tal denuncia, y así lo decidió.

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Fecha de Publicación:
  19/12/2001

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