miércoles, 19 de diciembre de 2001
En ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
TSJ ADMITIO RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR FEDECAMARAS CONTRA LEYES DICTADAS MEDIANTE LA HABILITANTE
En consecuencia, se ordenó al Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional, notificar, entre otros, al Presidente de la República, a la Defensoría del Pueblo, al Procurador General de la República, y se ordena la citación de los interesados mediante cartel, para que a partir de su publicación comience a transcurrir un lapso de 60 días continuos, dentro de los cuales los interesados podrán promover y evacuar las pruebas pertinentes.



Vencido el referido lapso, el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente de la causa a la Sala Constitucional y en la audiencia siguiente a su recibo, ésta dará cuenta del comienzo de la relación de la causa y fijará para el quinto día de despacho siguiente la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, el cual será oral.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, interpuesto por Pedro Carmona Estanga, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECÁMARAS), contra los Decretos Leyes dictados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en ejecución de la Ley que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.076 del 13 de noviembre de 2000, “en lo adelante, la Ley Habilitante”, dictada conforme a los artículos 203 y 236.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE FEDECAMARAS

Como se recordará, Pedro Carmona Estanga, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de FEDECÁMARAS, asistido por la abogada Marinella Mata Villalba, interpuso el mencionado recurso. Según los accionantes, dichos decretos leyes vulneran los artículos 62, 70, 203, 206, 211, 218 y 236.8 de la Carta Magna, así como la garantía constitucional de la Reserva Legal y los artículos 156.32, en concordancia con el artículo 187.1, Constitucional asimismo, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron, conjuntamente con el recurso de nulidad, la suspensión de la vigencia y aplicación de las normas impugnadas hasta tanto dure el juicio de nulidad, ello por la violación del derecho a la participación ciudadana y la garantía constitucional de la reserva legal, respecto a los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

La parte accionante, indicó entre otras cosas, que el ejercicio la delegación legislativa deviene limitado por la obligación de la consulta pública como manifestación del derecho constitucional a la participación política, que no sólo es uno de los valores fundamentales sino uno de los derechos más destacados dentro del texto constitucional, garantizado a través de la consulta popular (artículo 70 constitucional). De allí que su artículo 62 permita la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública, para lo cual dispone que es obligación del Estado facilitar la generación de las condiciones más favorables.

Indicaron que con la Ley Habilitante, esa obligación constitucional se traslada al Presidente de la República cuando se produce la delegación legislativa, pues como en toda delegación no sólo se transfieren poderes sino también obligaciones, en consecuencia, tal delegación no puede en modo alguno configurar un mecanismo para eludir el mandato constitucional de la consulta en el proceso de la elaboración de los Decretos Leyes por parte del Ejecutivo Nacional antes de su aprobación en Consejo de Ministros.

Esgrimieron también que el Presidente de la República, al dictar los Decretos Leyes impugnados, incumplió con la obligación impuesta por el artículo 4 de la Ley Habilitante, es decir, informar a la Asamblea Nacional a través de su Comisión Especial, acerca de su contenido, por lo menos con diez días de anticipación a la publicación en Gaceta Oficial. Este deber de consulta representa un mecanismo de control político y constitucional por parte del órgano legislativo delegante, para asegurarse dos propósitos: uno, que los decretos leyes dictados estén ceñidos a los límites materiales de la habilitación y; dos, resguardar el contenido esencial de los derechos y garantías constitucionales, que en ningún caso, pueden verse limitados sin la participación del órgano legislativo plural. Así, concluyó, que al haberse incumplido los términos en que fue otorgada la habilitación para dictar los tantas veces referidos Decretos Leyes se incurrió, no sólo en violación de la propia delegación sino, en los vicios de inconstitucionalidad por usurpación de funciones y violación de la garantía de la reserva legal.

Adjunto al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad propuesto, y con base en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron a la Sala Constitucional un amparo cautelar con base en jurisprudencia de esta Sala y el poder cautelar general otorgado al Juez Constitucional, todo ello a los fines de suspender inmediatamente la vigencia y aplicación de los instrumentos normativos impugnados.

 

RECURSO NO ESTA INCURSO EN NINGUNA

DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

La Sala Constitucional del alto tribunal una vez declarada la competencia para conocer del recurso de nulidad propuesto por razones de inconstitucionalidad, la Sala constató que al mismo no se opone ninguna de las causales de inadmisión previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resultó admisible dicho recurso.

Entre tanto, acerca de la solicitud de amparo cautelar y medida provisional innominada, la Sala se basó en la jurisprudencia, al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencias de fechas 28.7.69 y 29.7.69 (G. F. n° 65, 1969, pp. 102,103, 113 y 116) sostuvo que la suspensión de la vigencia de la ley impugnada por inconstitucionalidad no podía obtenerse, por vía de pronunciamiento previo, “pues ello conduciría a la situación anormal, de que bastaría impugnar ante la Corte, por inconstitucional, un acto legislativo, debidamente promulgado, concretamente una ley, para obtener ...la suspensión de su vigencia, con grave mengua de las facultades que al órgano legislativo corresponde”. (Cf. Allan R. Brewer-Carías, El control de la constitucionalidad de los actos estatales, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1977, pp. 164/166).

 

DECISION

En consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por Pedro Carmona Estanga, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de FEDECÁMARAS, por lo que  se ordenó al Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional notificar, mediante oficio, al Presidente de la República y a la Defensoría del Pueblo. Además ordenó solicitar la opinión del Ministerio Público, por intermedio del Fiscal General de la República, quien deberá consignar el informe respectivo mientras no se dicte sentencia.

También se ordenó al Juzgado de Sustanciación notificar el Procurador General de la República y finalmente, se ordena la citación de los interesados mediante cartel y, a partir de su publicación comenzará a transcurrir un lapso de 60 días continuos, dentro de los cuales los interesados podrán promover y evacuar las pruebas pertinentes. “Vencido dicho lapso, el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente de la causa a la Sala y en la audiencia siguiente a su recibo, ésta dará cuenta del comienzo de la relación de la causa y fijará para el quinto día de despacho siguiente la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, el cual será oral, todo ello de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, según lo sentado por la decisión de la Sala.

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Fecha de Publicación:
  19/12/2001

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