miércoles, 05 de diciembre de 2001
Decidió la Sala de Casación Social del TSJ:
CON LUGAR RECURSO INTERPUESTO POR LA AZUCARERA GUANARE C.A. EN CASO POR COBRO DE PRESTACIONES

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo declaró con lugar un recurso de casación interpuesto por la Azucarera Guanare, C.A. (AGUACA), contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un caso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, seguido por uno de sus ex empleados, Jorge Luis Ortegano. Con el fallo de la Sala del alto tribunal se anuló el fallo impugnado y se ordenó al Juzgado Superior que resulte competente para conocer del caso dictar una nueva sentencia.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

Jorge Luis Ortegano, representado por el abogado Ricardo Gómez Scott, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo a la sociedad mercantil Azucarera Guanare, C.A. (AGUACA), representada por el abogado Jesús Alfaro Brito, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el pasado 4 de abril, declarando parcialmente sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado. En vista de la decisión, la parte demandada formalizó el recurso de casación.

Entre otras cosas, denunció Azucarera Guanare, C.A. (AGUACA), con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación por error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su juicio, “la recurrida (Juzgado Superior mencionado) interpretó erróneamente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando condenó a la demandada al pago de los intereses devengados por las cantidades condenadas a pagar por todos los conceptos demandados; es decir, se condenó al pago de los intereses que devengara las cantidades que se condenó a pagar por concepto de: a) antigüedad; b) vacaciones; c) bono vacacional; d) bonificación de fin de año y f) salarios retenidos.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala de Casación Social al estudiar la denuncia y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, concluyó que dicha norma “sólo está referida a los intereses que devengarán las cantidades abonadas en cuenta por concepto de indemnización de antigüedad (hoy denominada mas exactamente como “prestación de antigüedad”), no existiendo previsión legal especial alguna referida a intereses generados por otras prestaciones causadas por la relación de trabajo”.

En consecuencia la recurrida interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, cuando ordenó el cálculo de los intereses sobre las cantidades debidas por conceptos diferentes a la “indemnización de antigüedad”.

Igualmente, la parte demandante denunció en base al ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo, la violación por parte del Juzgado Superior de los artículos 98, 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto señaló que el Juzgado Superior aplicó erróneamente el artículo 104 de la mencionada Ley, al sumar al tiempo efectivo de servicio el lapso del preaviso acordado, y cuyo pago no constató, por lo que ordenó el pago de todas los conceptos adeudados calculados al 29 de agosto de 1997 y no al 29 de mayo de 1997, fecha en que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley, es decir, los pagos debían hacerse conforme a un lapso de servicio de 13 años, 3 meses y 5 días y no por un lapso correspondiente a 13 años y 5 días.

Además, se habría violado el artículo 108, parágrafo primero, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo cuando, obviando que la relación de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, consideró que en virtud de haber un despido injustificado correspondía al trabajador el pago doble de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y dejando de aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 2001, que prevé " 60 días de salario después del primer año de antigüedad cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa".

La Sala al estudiar los alegatos de la parte accionante, señaló que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad que la causa termine por mutuo acuerdo entre empleador y trabajador, lo cual es aceptado por ambas partes en el presente juicio y no sujeto a discusión, por lo tanto, correspondía al trabajador por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de 390 días de salario, calculados al último sueldo devengado, por 13 años de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.

“Cuando el Juez de la recurrida condenó a la demandante al pago de 780 días por concepto de antigüedad, es decir, el pago doble de la antigüedad correspondiente, está aplicando la previsión contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para la indemnización por despido injustificado. Es decir, el juez de la recurrida obvia que la relación de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, quebrantando el citado dispositivo contenido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo”, aclara la Sala de Casación en su fallo.

Agregó la sentencia que cuando el Juez del Juzgado Superior ordenó el cálculo de todos los conceptos que se debían pagar con la inclusión del equivalente a los tres meses de preaviso acordado, “está aplicando falsamente el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el pago del preaviso no deviene de ninguno de los supuestos previstos en la norma, sino en el mutuo acuerdo entre las partes por tanto las previsiones del artículo 104 para el caso del preaviso omitido no son aplicables”.

 

DECISION

En consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del pasado 16 de abril del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que se anula dicho fallo y se ordena al juzgado Superior que resulte competente que dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en el presente fallo.

Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de origen, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Fecha de Publicación:
  05/12/2001

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