miércoles, 05 de diciembre de 2001
Dictamino la Sala Constitucional:
TSJ DECLARO INADMISIBLE AMPARO INTERPUESTO POR JUEZ DEL ESTADO BARINAS SUSPENDIDO Y AMONESTADO
Oscar Romero Acevedo fue suspendido en el año 2.000 por el Inspector General de Tribunales, por la Presidente de la Sala Administrativa y por el Presidente de la Sala Disciplinaria del entonces Consejo de la Judicatura, del cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, posteriormente, fue amonestado el año en curso por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 42, numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 38 numeral 7, de la actual Ley de Carrera Judicial

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio García García declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto por Oscar Romero Acevedo, contra la medida de suspensión del cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emanada el año 2.000 del Inspector General de Tribunales, por la Presidente de la Sala Administrativa y por el Presidente de la Sala Disciplinaria del entonces Consejo de la Judicatura.

 

ANTECEDENTES

El 30 de mayo de 2000 la Sala Constitucional recibió proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Romero Acevedo, asistido por la abogada Margarita Mata Freites, contra la medida de suspensión del cargo de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emanada del Inspector General de Tribunales, por la Presidente de la Sala Administrativa y por el Presidente de la Sala Disciplinaria del entonces Consejo de la Judicatura.

Según el demandante, la suspensión acordada en su contra infringen los derechos constitucionales inherentes al honor, reputación, vida privada, a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por los jueces naturales, “tipicidad” y al trabajo. Además fundamentó su argumentación en el principio de que las actuaciones del Poder Público deben estar sujetas a la Constitución y a la ley, por lo que ningún Poder puede usurpar funciones que el derecho positivo le ha encomendado a otro, haciendo expresa alusión a la autonomía, independencia, estabilidad y a la no intromisión del ejercicio de la Judicatura.

Agregó que el acto notificado por la Inspectoría General de Tribunales le causó una evidente indefensión, por cuanto no tuvo conocimiento de cuáles eran los supuestos procedimientos disciplinarios que pudieron haberse iniciado en su contra, ya que nunca fue efectivamente informado de los mismos.

Igualmente denunció, la inconstitucionalidad del acto lesivo, porque a su juicio el mismo fue adoptado por funcionarios que no tenían competencia, quebrantando lo dispuesto en el artículo 69, 117, 119 y 217 de la Constitución de 1961, por lo que se incurrió en una usurpación de funciones que vulneró el principio de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, principio también aplicable en vía administrativa, dado que la Ley del entonces Consejo de la Judicatura atribuyó la potestad disciplinaria para adoptar las medidas de suspensión provisional de los jueces al órgano colegial conformado por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y no a algunos de sus miembros exclusivamente.

Indicó que el acto impugnado vulneró su derecho a la defensa, por cuanto dicha “suspensión provisional”, es más bien de carácter indefinido, dado que supone la suspensión del cargo hasta tanto se dicte decisión definitiva en los demás procedimientos disciplinarios.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional del máximo tribunal del país al declararse competente para conocer del caso, observó que la pretensión de amparo constitucional solicitada por el accionante está dirigida a restablecer su situación como juez activo, dejando para ello sin efecto, la decisión ejecutada por el Inspector General de Tribunales, la cual acordó la suspensión cautelar provisional de su cargo, hasta tanto se dictase una decisión definitiva en los Procedimientos Disciplinarios que existen pendientes en su contra.

Al respecto, la Sala comprobó que cursa inserto en las actas del expediente, un escrito presentado por los representantes judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el cual se indicó que el 3 de julio de 2001, dicha Comisión dictó decisión mediante la cual impuso sanción de amonestación a Oscar Romero Acevedo, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 42, numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 38 numeral 7, de la actual Ley de Carrera Judicial, decisión que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.547 Extraordinario del 2 de agosto de 2001, y la cual fue consignada por los representantes de la Comisión como anexo a su escrito de oposición a la presente acción, junto con la copia del oficio de notificación mediante la cual se le informó al accionante del acto sancionatorio.

Es decir –señaló la Sala en su fallo- resulta evidente, que el procedimiento seguido contra el demandante ha sido cumplido a cabalidad, dado que éste fue sustanciado y culminado, acordando la decisión de amonestar al Juez Oscar Romero Acevedo. “En razón de lo expuesto, esta Sala determina, que la situación expuesta se subsume en lo dispuesto por el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que la pretensión es inadmisible en aquellos casos en que el acto o hecho imputado como lesivo, haya cumplido plenamente sus efectos”.

 

DECISION

En consecuencia, la Sala Constitucional del máximo tribunal del país declaró inadmisible el amparo interpuesto por Oscar Romero Acevedo, contra la medida de suspensión del cargo como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ejecutada por la Inspectoría General de Tribunales, Presidencia del Consejo de la Judicatura y por la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura.

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Fecha de Publicación:
  05/12/2001

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