lunes, 17 de diciembre de 2001
Interpuesto por funcionario de la Guardia Nacional implicado en un hurto
TSJ NEGO RECURSO DE ANULACION INTERPUESTO CONTRA EL MINISTERIO DE LA DEFENSA

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, declaró sin lugar el recurso contencioso de anulación interpuesto por el guardia nacional Freddy Ramón Bolívar Blanco, en contra del acto emanado del Ministro de la Defensa mediante el cual fue pasado a retiro por medida disciplinaria.

            El presente juicio tuvo su origen en la averiguación administrativa abierta con motivo de una denuncia interpuesta por una ciudadana, referente al hurto de siete mil quinientos bolívares en efectivo, un reloj, intento de violación y atropellos, ocurridos el 15 de septiembre de 1995, en horas de la noche, por parte de cuatro efectivos militares de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento Móvil Nº 55, de la mencionada rama de la Fuerza Armada, entre los cuales figura el recurrente Freddy Bolívar Blanco. Posteriormente, dicha ciudadana rindió declaración e identificó en acto de reconocimiento, como autor material de las agresiones, abusos y robo a Freddy Bolívar Blanco.

El 18 de septiembre de 1995, el mayor Freddy Ramón González, oficial instructor de la referida averiguación administrativa, previo análisis de los hechos, calificados conforme a la legislación militar vigente, como faltas graves que atentan contra la moral y disciplina militar, recomendó que el G/Nac Freddy Ramon Bolívar Blanco, fuera sometido al Consejo Disciplinario.

Por otra parte, consta en el expediente copia certificada del acta donde se evidencia que el Consejo Disciplinario integrado por el general de brigada Vassily Kotosky Flores Villalobos, (Jefe del Comando Regional Nº 5); coronel Antonio Alizo Castillo (Jefe de División de Personal del Comando Regional Nº 5), teniente coronel Sergio Arrieta Hernández (Comandante del Destacamento Móvil Nº 55) y Víctor Contreras (Asesor Jurídico del Comando Regional Nº 5), con la presencia del recurrente Freddy Bolívar Blanco, se reunió y se analizó el informe administrativo, considerándose elevar a la Superioridad la recomendación referente a que dicho efectivo fuera separado del servicio activo de la Institución, por estar llenas las condiciones indicadas en el artículo 56, literal E, del Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales. Tal documento que forma parte del expediente administrativo, tiene valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil. Posteriormente, el recurrente interpuso los recursos administrativos por ante las autoridades competentes para conocer y decidir tales recursos.

Por lo antes expuesto, es evidente que el recurrente fue sometido al Consejo Disciplinario a tenor de lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de la Tropa Profesional y alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, y por otra parte, en modo alguno se le impidió ejercer sus derechos ni se le prohibió realizar actividad probatoria alguna. En consecuencia, es infundada la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa, y así lo decidió la Sala Político Administrativa.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente la Sala se pronunció acerca del alegato referido al rango del “Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6”, a los fines de determinar si dicho cuerpo normativo ha encontrado plena vigencia en el marco de la Constitución de 1999, así como los actos dictados con fundamento en éste se inscriben dentro del marco vigente y aplicable del ordenamiento jurídico.

En este sentido, la Sala observó que en anteriores oportunidades, había establecido el criterio según el cual, la falta de publicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, implicaba su ineficacia frente a los derechos de los particulares. En efecto, se había indicado en sentencia Nº 1028 de fecha 9 de mayo de 2000, (Caso: Poncio Mogollón y otros. Vs. Ministro de la Defensa): “que además de ser una norma de carácter sub- legal, no ha sido objeto de publicación en la Gaceta Oficial, lo que trae consigo su ineficacia frente a los derechos fundamentales de los ciudadanos - administrados.”

Ahora bien, en reciente sentencia Nº 00467 publicada el 27 de marzo de 2001, (caso: Adalberto Rivas y otros vs. Ministerio de la Defensa) la Sala Político-Administrativa se apartó de dicho criterio, con fundamento en un nuevo análisis del referido cuerpo normativo, a los fines de establecer las razones históricas y jurídicas por las cuales su aplicación y eficacia resultaban plenamente procedentes en el marco de la Constitución actual. En dicha decisión se afirmó: “En primer lugar que el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 no tiene rango sub-legal por cuanto, conforme a su origen histórico como por su estructura y finalidad, el mismo responde a las notas de un decreto ley equiparable en el rango normativo actual con una ley formal; y en segundo lugar, su no publicación no acarrea su ineficacia.

El criterio expuesto en la sentencia antes comentada, ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa, en sentencias N° 920 del 15 de mayo de 2001, caso: Manuel Herrera vs. Ministerio de la Defensa; sentencia N° 1343 de fecha 3 de julio de 2001, caso: Yorgeni García Yánez y Eduardo Rebolledo vs. Ministerio de la Defensa; sentencia N° 1696 del 1 de agosto de 2001, caso: Rafael Cabrera y otros vs. Ministerio de la Defensa; y sentencia N° 2486 del 6 de noviembre de 2001, caso: Orlando Planez Vásquez vs. Ministro de la Defensa. Es por lo que acogiendo el criterio antes expuesto, la Sala desechó la denuncia referida a la naturaleza del reglamento y a su no  publicación y así lo decidió.

En relación con la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado la Sala Político Administrativa sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, Caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

Ahora bien, resulta indudable del examen efectuado por la Sala Político Administrativa sobre las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, que el órgano administrativo, no violó de forma alguna el derecho a la defensa de la recurrente, sino que por el contrario, cumplió con el deber de notificar al recurrente de la apertura del correspondiente procedimiento, a quien se le permitió en todo momento acceder al mismo a los fines de que efectuara las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos y además, fue sometido al Consejo Disciplinario a tenor de lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascensos para el Personal de la Tropa Profesional y alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Por último, el recurrente señala que la facultad que tenía el ente administrativo para sancionarlo estaba evidentemente prescrita, al considerar que habían transcurrido tres años, nueve meses y nueve días desde el 14 de noviembre de 1995, fecha en la cual el Comandante dicta el acto recurrido, hasta el 5 de agosto de 1999, fecha en la cual se le notifica el acto, a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento de Castigo Disciplinario.

Al respecto, la Sala Político Administrativa observó que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GN-1111 del 14 de noviembre de 1995, fue notificado el 5 de agosto de 1999, fecha en que el acto es eficaz frente al destinatario del acto, sin embargo, ello no genera la prescripción de la potestad sancionatoria, la cual se ejerció al dictarse el acto recurrido. En efecto, una cosa es el lapso de prescripción de la potestad disciplinaria y otra, la fecha en la cual el recurrente conoció formalmente el acto recurrido que había sido dictado el 14 de noviembre de 1994, y por tanto era válido desde esa fecha. En consecuencia, se desestimó el alegato referido a la prescripción para imponer la sanción disciplinaria, contenida en el acto recurrido y así se decidió.

Fecha de Publicación:
  17/12/2001

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