jueves, 06 de diciembre de 2001
Decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ
CADAFE DEBE PAGAR 25 MILLONES POR MUERTE DE DOS NIÑOS TACHIRENSES
Los menores murieron electrocutados al caer un cable de alta tensión frente a su residencia, ubicada en la “Unidad Agropecuaria Los Andes”, dependencia del Instituto Agrario Nacional (IAN), entre la Aldea El Esfuerzo y la Vía Panamericana, en la jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares del estado Táchira

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) a pagar la suma de 25 millones de bolívares a los padres de dos niños que fallecieron electrocutados frente a su residencia, en el Sector de la Aldea El Esfuerzo, en el ramal izquierdo asfaltado de la Vía Panamericana, situado frente a las instalaciones de la “Unidad Agropecuaria Los Andes”, dependencia del Instituto Agrario Nacional.

El abogado José Mauro Rosales Mora, representante legal de los padres de los jóvenes fallecidos, narró que el 5 de julio de 1985, aproximadamente a las 5:30 p.m. frente a la residencia del matrimonio Melo Suárez, ubicada en el Sector de la Aldea El Esfuerzo, en el ramal izquierdo asfaltado de la Vía Panamericana, situado frente a las instalaciones de la “Unidad Agropecuaria Los Andes”, dependencia del Instituto Agrario Nacional (IAN), se produjo la rotura de un cable de alta tensión electrificado, que luego de chocar con otro de baja tensión, cayó sobre el patio de la casa, alcanzando al niño Jesús Melo Suárez, de 10 años de edad, quien recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte de forma instantánea. Al intentar auxiliar a su hermano, el niño Marco Antonio Melo Suárez, de 17 años de edad, también recibió la descarga eléctrica, muriendo igualmente electrocutado.

Los padres de los niños dieron aviso al Cuerpo de Bomberos y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de la Fría en el estado Táchira, la cual comunicó a la oficina de La Fría de CADAFE la ocurrencia del hecho. Luego de transcurrir cincuenta y dos minutos, lapso en el cual el fluido de alta tensión permaneció incontrolado, se hizo presente en el sitio del accidente, Franco Vicenci, Jefe de Líneas de la empresa CADAFE, quien ordenó desde ese sitio desenergizar las redes de alta tensión, momento en el cual pudieron acercarse a los cadáveres, los cuales fueron trasladados al Hospital Central de San Cristóbal, en cuya morgue se les practicó la autopsia de ley y fue certificada la causa de la muerte.

Asimismo, los demandantes alegan que a CADAFE, le corresponde, como propietaria de las redes eléctricas y que presta servicios eléctricos mediante dos tendidos aéreos de conductores, instalados sobre postes a ambos lados de la carretera de uso público que permite el desplazamiento de personas y vehículos entre la Aldea El Esfuerzo y la Vía Panamericana, en la jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares del estado Táchira, la guarda, mantenimiento y explotación de la cosa inanimada, y se desprende de peritaje interno efectuado por la propia empresa, de los dichos de sus empleados y de los relatos de los vecinos, que los cables conductores desprendidos tenían más de veinte años de instalados, y que por no ser objeto de mantenimiento se encontraban parcialmente rotos, abollados y estirados, produciéndose la rotura del cable por una sobrecarga eléctrica advertida desde la central de la Fría a la 5:47 minutos, esto es poco después del hecho en que perdieron la vida los niños, no funcionando ninguno de los dispositivos disyuntores o bloqueadores de energía, por lo cual la empresa resulta responsable del lucro cesante y daño moral ocasionado a los padres por la muerte de sus hijos.

 

CONTESTATACION DE LA DEMANDA

Los abogados Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto y Yesenia Piñango Mosquera, en su carácter de apoderados judiciales de CADAFE, negaron y rechazaron cada uno de los hechos señalados por los accionantes en la demanda, su reforma y en el escrito por el cual fueron subsanados los defectos de forma de la demanda.

Respecto de los términos de la contestación al fondo de la demanda, la Sala Político Administrativa no pudo dejar de expresar su asombro y preocupación por el contenido de la misma, sobre todo si se la relaciona con los deberes de lealtad y probidad que deben guardar las partes, no solamente durante el proceso, sino también en obsequio de la justicia, de la dignidad de la profesión de abogado y del respeto que se debe a la condición humana y al dolor de otros, conceptos que según los términos de la contestación en referencia, parecen ignorarse en el presente caso.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir la Sala Político Administrativa observó que en la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como en la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad.

Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extra contractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó por parte de los tribunales de justicia de responsabilidad, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional le resultó a la Sala imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración, así lo declara la Sala Político Administrativa.

Lo anterior condujo a establecer que tanto la ocurrencia del hecho como la propiedad de los cables que lo produjeron finalmente, fueron admitidos por la demandada, resultando inoficioso para la Sala examinar las demás pruebas destinadas a comprobar los mismos hechos. En tal virtud, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial integral del Estado que, como se dijera, comprenden la ocurrencia del hecho, la imputabilidad de la Administración y la relación de causalidad entre ambos, se verifican en el presente caso. Así se declara.

A la Sala sólo le restó establecer si los daños cuya reparación se exigía, constituyen una pérdida o disminución de los bienes y derechos de los demandantes. Al respecto, se observó que los padres de los niños fallecidos reclaman para sí el lucro cesante que derivaría de los ingresos que pudieren haber recibido de los aportes de sus hijos al ingreso familiar, si éstos hubieren alcanzado la edad de setenta (70), años, esperanza de vida promedio en Venezuela, de acuerdo a los estimados de organismos oficiales. Calculan el lucro cesante tomando en cuenta los eventuales salarios que hubieren percibido, de haber desarrollado en vida una actividad laboral determinada.

En este sentido consideró la Sala que tal pedimento contraría la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, el cual en su artículo 1.273 estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y en el caso de autos, no puede considerarse a los padres como los acreedores o beneficiarios de una hipotética renta, la cual también supuestamente hubieren generado sus hijos en el transcurso de sus vidas y con ocasión de eventuales trabajos remunerados que llegarían a desempeñar.

El lucro cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de una utilidad y no puede extenderse a otras que, aún teniendo una expectativa legítima y natural respecto de los aportes al ingreso familiar que pudieran haber recibido de sus hijos, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial; sobre todo si se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual por otros, aún tratándose de los padres, dependen exclusivamente de cada persona. En tal virtud, la Sala estimó que no resulta procedente la reparación patrimonial por concepto lucro cesante demandada y, por tanto, tampoco la estimación pericial que en forma subsidiaria se solicitó. Así se decide.

Con relación a la pretensión de resarcimiento patrimonial, por el daño moral sufrido por la pérdida de sus hijos, la Sala observa que la parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil establece que “El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”

Ahora bien, consta en el presente expediente que la muerte de los hijos de los accionantes, en las condiciones suficientemente descritas y por cuanto la Sala Político Administrativa tiene establecido que los daños morales “por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (S.S.P.A Cedeño Salazar vs. CADAFE, 11-02-85), se consideró inoficioso entrar a analizar las pruebas tendientes a comprobar el daño moral sufrido, cuya indemnización ha sido demandada.

En consecuencia, para la Sala Político Administrativa existe la plena convicción de que el dolor de los padres de los niños fallecidos debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quienes juzgan, una indemnización por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo ), a ser cancelada por la sociedad mercantil demandada. Así se decide.

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Fecha de Publicación:
  06/12/2001

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