jueves, 13 de diciembre de 2001
Decidió la Sala Político Administrativa:
TSJ DECLARO SIN LUGAR RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONTRA EL GOBERNADOR EDUARDO MANUITT

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar un recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Clover de Venezuela, C.A., contra un acto administrativo emanado del Gobernador de Guárico, Eduardo Manuitt, mediante el cual se rescindió unilateralmente un contrato de obra suscrito por la  citada Gobernación con la empresa mencionada, por un monto de Bs. 499.999.999,16 para la realización de la obra “Mejoras Vialidad Zaraza-Barrialito-Municipio Zaraza.

 

ANTECEDENTES DEL CASO Y ALEGATOS

El 22 de junio de 1999, los abogados Edmundo Bruno Guida y Leonardo Alvarado Rincón, apoderados judiciales de la accionnate, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 34 del 23 de febrero de 1999, emanado del Gobernador Eduardo Manuitt, mediante el cual se rescindió unilateralmente, en todas y cada una de sus partes, un contrato de obra de fecha 24 de agosto de 1998, suscrito por la mencionada Gobernación con la empresa accionante, por un monto de Bs. 499.999.999,16 para la realización de la obra “Mejoras Vialidad Zaraza-Barrialito-Municipio Zaraza”. Además, demandó subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la suma de Bs. 270.000.000,oo que, a su decir, es el monto líquido o utilidad real que dejó ésta de percibir por la ruptura anticipada del contrato de obra. más la respectiva corrección monetaria.

Según la parte accionante en el desarrollo de la ejecución de la aludida obra se produjo, por parte del Ejecutivo Regional, el incumplimiento legal y contractual de desembolsar a favor de la referida sociedad mercantil la suma correspondiente a la diferencia del 30% del monto del contrato en calidad de anticipo de Bs. 100.000.000,21 y lo efectivamente cobrado por tal concepto (Bs. 48.999.999,54), a pesar de estar vigente la fianza de anticipo que al efecto exige la ley, ante cuyo incumplimiento invocó a su favor lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Presidencial Nº 1.417, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096 del 16 de septiembre de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, a objeto de justificar la paralización de la referida obra (15-12-98).

Sin embargo, afirmó la parte demandante por escrito la intención de reanudar la obra porque el 05 de marzo de 1.999 le fue abonada la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, como complemento al anticipo faltante. Sin embargo, el 12 de mayo de 1.999, el representante legal de la mencionada sociedad mercantil fue notificado del acto impugnado, a través del cual, a su decir de forma inexplicable, se rescindía unilateralmente el referido contrato, sin mediar procedimiento administrativo alguno.

 

MOTIVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observó la Sala que el contrato de obra del cual deriva el acto impugnado es un contrato administrativo, a partir de que el mismo reúne a todas luces las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de dichos contratos, a saber, que una de las partes contratantes es un ente público, en el presente caso, una unidad político territorial; que el objeto del contrato es la ejecución de una obra pública; y como consecuencia de lo anterior, que se entienden incluidas cláusulas exorbitantes de la administración, como es, por ejemplo, la potestad de rescisión unilateral del contrato.

Conforme a los particulares citados, se advierte que la referida contratación administrativa fue pactada y suscrita bajo el régimen prescrito por la normativa de la Ley de Licitaciones y Contratos de la Administración del Estado Guárico (Gaceta Oficial del Estado Guárico, Extraordinaria, Nº 27 del 29 de noviembre de 1993) y por el Reglamento sobre Condiciones de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto Nº 44 de fecha 09 de abril de 1992 (Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria, Nº 6 de la misma fecha), abstracción hecha de la aplicación supletoria de las normas dispuestas por el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 5.096 del 16 de septiembre del mismo año).

“Debe ahora la Sala atender a las situaciones fácticas acaecidas en el presente caso, como fue el inicio de la obra en fecha 09 de septiembre de 1998 y las sucesivas paralizaciones de su ejecución, decididas éstas por la contratista el 23 de septiembre del mismo año (condiciones climáticas de la zona), el 08 de diciembre de 1998 y el 17 de febrero de 1999 (falta de pago del monto total del anticipo), de cuyas paralizaciones no constan en autos justificativos suficientes de ninguna clase; siendo pues evidente que ellas afectaron el debido y oportuno cumplimiento de los lapsos de ejecución preestablecidos para la referida obra, y con ello la consecución del objeto del contrato mismo”, se desprende del fallo de la Sala.

Indicó la Sala que en consideración a dichas circunstancias y a lo insalvable de sus efectos, y sobre la base de las potestades propias de la Administración en este ámbito, así como a la existencia de un interés jurídico superior al de los individuales, como lo es el colectivo, el ciudadano Gobernador del Estado Guárico procedió a dictar el Decreto Nº 34 de fecha 23 de febrero de 1999, conforme al cual bien pudo rescindir, unilateralmente como lo hizo, el contrato de obra distinguido con el Nº 98-08-102 de fecha 24 de agosto de 1998.

La Sala del alto tribunal al estudiar el caso concluyó que al rescindirse el referido contrato administrativo el Ejecutivo Regional del Estado Guárico actuó ajustado al marco legal aplicable, pues visto los requerimientos del interés público y colectivo insatisfechos ejercitó de seguidas una de sus prerrogativas más características en dicho contexto, cual es, la terminación unilateral anticipada de la aludida contratación, sin que ello implique el haberse violentado derecho o garantía alguna, lo que permite desestimar cualquier alegato formulado en tal sentido.

Agregó el fallo de la Sala que “bien pudo el Ejecutivo Regional del Estado Guárico rescindir unilateralmente el contrato de obra pública signado Nº 98-08-102 de fecha 24 de agosto de 1998, pues de suyo tenía la facultad legal para ello y, además, que de los hechos sucedidos derivan, de forma incontestable, los supuestos de incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Clover de Venezuela, C.A., en cuanto a los lapsos de ejecución de la supra citada obra. Por tanto, la nulidad pretendida por dicha contratista, respecto al acto que ordenó la terminación del referido contrato, carece de fundamento y, en consecuencia, resulta forzoso a esta Sala decidirla sin lugar”.

Además, en vista de la formal denuncia hecha ante la Sala Político Administrativa, por el apoderado del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, respecto a las supuestas irregularidades a su decir ocurridas en la contratación debatida, se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal General de la República.

 

DECISION

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 34 de fecha 23 de febrero de 1999, emanado del Gobernador de Guárico, Eduardo Manuitt. Igualmente, se declaró improcedente la petición subsidiaria de la parte demandante, en relación con la reclamación indemnizatoria de daños y perjuicios.

Fecha de Publicación:
  13/12/2001

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)