lunes, 29 de julio de 2013
Sala Constitucional declaró ha lugar recurso de revisión interpuesto por David Uzcátegui
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        La Sala Constitucional con ponencia de su presidenta, magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, declaro ha lugar el recurso de revisión presentado por David Uzcátegui Campins, de la decisión Nº 00642 del 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra la Resolución N° 01-00-000190 del 3 de agosto de 2005, dictada por el Contralor General de la República, que a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-096 del 30 de marzo de 2005, contentiva de la sanción impuesta Uzcátegui de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco años.

         En vista de lo anterior se anuló la sentencia N° 00642 del 20 de mayo de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Juzgado y se ordenó a dicha Sala, que al efecto se constituya de manera accidental, para dictar una nueva decisión con sujeción a las orientaciones expuestas en el fallo dictado por la Sala Constitucional.

         Asimismo se suspendió los efectos de la  Resolución N° 01-00-096 del 30 de marzo de 2005, dictada por el Contralor General de la República, “mientras se culmina el esclarecimiento de las denuncias formuladas por la parte solicitante con arreglo a lo ordenado por esta Sala en el presente fallo y los consecuenciales actos subsiguientes”, precisa la sentencia. Igualmente se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República y al Consejo Nacional Electoral sobre el contenido del fallo de la Sala Constitucional.

         Señala en su decisión la Sala Constitucional, entre otros aspectos, que al momento de decidir el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contentivo de la sanción de inhabilitación, la Contraloría General de la República no sólo debió considerar el régimen de control fiscal previo externo contenido en su ley rectora –y aplicable según sus disposiciones a los Estados y Municipios-, sino que al percatarse de que había sido suprimida en la nueva legislación la norma que servía de marco para el ejercicio de este control previo por parte de la Contraloría Municipal, pudo aplicar una revisión sobre la sanción de inhabilitación.

          Del mismo modo la Sala Político Administrativa a través de la sentencia objeto de revisión, debió tomar en cuenta las antedichas circunstancias a los fines de considerar la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y consecuencialmente ordenar a la Contraloría General de la República, previo examen y cumplimiento de los extremos procesales y fácticos del caso, pronunciarse nuevamente sobre el recurso de reconsideración ejercido por David Uzcátegui, para decidir sobre el lapso de su inhabilitación o bien suprimir la misma, habida cuenta de las circunstancias de derecho referidas. 

         Lo anterior vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, que le asiste al solicitante de revisión, reviste importancia para el esclarecimiento de la denuncia en cuanto a que “la Sala Político Administrativa, con la mentada decisión omitiendo pronunciarse integralmente sobre el alegato referido a la falta de observancia del artículo 24 Constitucional, con respecto a la aplicación retroactiva de la norma sancionatoria que más favorece al justiciable, habría incurrido en la vulneración de sus derechos políticos consagrados en los artículos 40, 41 y 42, así como 62 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

         Vista la potestad de la Sala Constitucional para declarar de oficio medidas cautelares, en aras de salvaguardar la situación jurídica del justiciable y atendiendo a que el período de cinco años al que se refiere la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta a Uzcátegui contenida en la Resolución N° 01-00-096 no ha comenzado a computarse pues él continúa ejerciendo funciones como Concejal, lo cual es conteste con lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 174 del 8 de marzo de 2005, según la cual el período de inhabilitación comienza a regir una vez culmine el lapso para el cual fue electo popularmente el inhabilitado, se acordó de oficio medida cautelar de suspensión de efectos de la referida Resolución que impuso la sanción de inhabilitación.

Fecha de Publicación:
  29/07/2013

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